Por medio del Ord. N°2145 del 2 de septiembre 2021 la Dirección del Trabajo aclaro los trabajadores que quedan regidos por el régimen de jornada electoral.

Al efecto la Dirección del Trabajo señaló que el inciso el artículo 152 quáter letra B del Código del Trabajo establece que: “Las empresas que desarrollen sus procesos conforme lo señalado en el numeral 2 del inciso primero del artículo 38 deberán fijar los turnos respectivos con a lo menos una semana de anticipación, de manera que comenzarán a regir en la semana o período siguiente. Se entenderán exceptuados aquellos trabajadores que sean contratados expresamente para desempeñarse en horario nocturno.”

Por lo tanto, el legislador ha reconocido la posibilidad que la empresa en la cual laboren los trabajadores de un centro “Call Center” o “teleoperadores”, realice un proceso conforme a lo señalado en el Nº2 del Artículo 38 del Código del Trabajo.

En este sentido, se ha indicó en Dictamen Nº2889/027 de 26.10.2020 concluyó que: “De los términos de la norma legal anotada, se desprende que las empresas que laboran en un sistema de trabajo exceptuado del descanso dominical y en días festivos conforme al numeral 2 del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo, referido a aquellas cuyas explotaciones, labores o servicios exijan continuidad por las circunstancias allí previstas, vale decir, por la naturaleza de sus procesos, por razones de orden técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria, están obligadas a fijar los turnos que deben cumplir los respectivos trabajadores, con una semana de anticipación, a lo menos, estableciendo que los mismos comenzarán a regir en la semana o período laboral siguiente.

Lo anterior implica que no todas las empresas del sector están regidas por el numeral 2, del inciso primero del artículo 38. En efecto no todos los centros de llamados o contactos laboran en un régimen excluido del descanso dominical o en días festivos que haga aplicable dicha norma, sino que distribuyen su jornada de lunes a viernes o sábado conforme al régimen normal de descanso semanal que consagra el artículo 35 del Código del Trabajo, según el cual, los domingo y festivos son días de descanso.

En efecto, la alusión que el artículo 152 quáter B hace a las “empresas que desarrollen sus procesos conforme a lo señalado en el numeral 2 del inciso primero del artículo 38 “, denota precisamente la existencia de otras empresas que prestan servicios de acuerdo a las normas generales de distribución de jornada de trabajo y descansos y por ello ha sido necesario regular de manera específica la situación de aquellas comprendidas en alguna de las situaciones previstas en el citado numeral 2.”

Considerando lo anterior, es dable entender que las actividades que se encuentran comprendidas en el numeral 2 del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo, se caracterizan por revestir alguna de las siguientes condiciones:

i.- Satisfacen un interés público, o bien, evitan los perjuicios derivados de una eventual paralización: Se advierte como elemento descriptor, la satisfacción de una necesidad social relevante, que justifica la prestación de servicios en día domingo. Asimismo, su paralización podría generar perjuicios de interés social o para la industria. A modo de ejemplo, corresponden a esta clasificación servicios como el transporte público, generación y distribución eléctrica, servicios de vigilancia y seguridad, clínicas, cementerios y servicios fúnebres, entre otros semejantes.

ii.- Razones de carácter técnico, propias de la actividad productiva de que se trata, impiden su paralización para evitar los perjuicios que ocasionaría su interrupción: pertenecen a esta categoría actividades tales como la mantención de hornos para la fundición de metales, el control del destilado de alcoholes, u otras de naturaleza similar.”

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

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