De este modo, no es aplicable a la empresa individual una exención efectuada por la ley a las personas naturales.
Argumentó que los ingresos obtenidos por el arrendamiento de bienes inmuebles no agrícolas se encuentran afectos a IDPC conforme a la letra a) del N°1 del artículo 20 de la LIR.
Ahora bien, conforme al N° 3 del artículo 39 de la LIR, las rentas efectivas de este tipo de inmuebles, obtenidas por personas naturales, se eximen del IDPC.
Al respecto, se informa que la Ley N° 21.210 no efectuó modificación alguna al N° 3 del artículo 39 de la LIR, de manera que la exención en comento mantiene su vigencia.
Sin embargo, se debe hacer presente que, conforme a las instrucciones contenidas en la Circular N° 39 de 2016, la exención opera respecto de las personas naturales afectas a Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, de manera que una empresa individual no se encuentra exenta de IDPC por las rentas efectivas que obtenga de bienes raíces no agrícolas.
Lo anterior, porque la LIR reconoce una especie de separación patrimonial entre los bienes que el empresario individual tiene a título personal y los bienes que tiene asignados en su empresa.
Si bien dicho reconocimiento se encuentra ahora explícito en el párrafo segundo del nuevo N° 10 del artículo 2° de la LIR, introducido por la letra c) del N° 1 del artículo segundo de la Ley N° 21.210, ya se encontraba contenido en el inciso primero del artículo 41 de la misma LIR.
Esta separación es para efectos de aplicar los impuestos que correspondan de manera separada al empresario individual y a la persona natural propietaria de dicha empresa. De este modo, no es aplicable a la empresa individual una exención efectuada por la ley a las personas naturales.