El pronunciamiento se dio a raíz de la consulta de un contribuyente que planteó al SII que la sociedad solicitó término de giro en agosto de 2019 sin embargo, dicha sociedad se encontraba haciendo declaraciones sin movimiento desde enero de 2015. Agrega que el trámite de término de giro no puede concretarse, pues se extraviaron todos los documentos de dicha empresa.
Debido a lo anterior, consulta si se aplica la situación descrita en el inciso final del artículo 69 del Código Tributario. Por cuanto a su parecer dicha norma dispondría que cuando la persona, entidad o agrupación presente 36 o más períodos tributarios continuos sin operaciones y no tenga utilidades ni activos pendientes de tributación o no se determinen diferencias netas de impuestos, y no posea deudas tributarias, correspondería presumir legalmente que ha terminado su giro. Y solicita se le informe como acceder al expediente electrónico señalado en la Resolución SII N° 128 del 19 de noviembre de 2019.
El SII sostuvo que cabe tener presente que el inciso final del artículo 69 del Código Tributario, agregado por la Ley 20.899, establece una presunción legal de término de giro que habilita al Servicio para declararlo mediante resolución, y sin necesidad de citación previa, cuando el contribuyente no ha dado cumplimiento al deber de dar el aviso respectivo y concurren en forma copulativa los requisitos que la norma prevé.
Luego, si un contribuyente ha presentado el aviso de término de giro o actividades, el Servicio no estaría facultado para subsumirlo en la hipótesis contenida en el inciso final del artículo 69 del Código Tributario, toda vez que en tal caso no puede operar la presunción legal que la citada norma contempla.
Podrían comentar que debería hacer hace el contribuyente en este caso.