Cabe señalar que el artículo 60 del Código Tributario actualmente vigente dispone que, con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. Agrega en la parte final del inciso primero, que el requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía más expedita posible, conforme a lo establecido en el artículo 33.
La Resolución así ordena:
1.- Que, efectuada una solicitud de antecedentes en virtud del artículo 60 del Código Tributario, se deberá otorgar al contribuyente un plazo mínimo de 15 días hábiles para poner a disposición del Servicio la información respectiva. Dicho plazo podrá prorrogarse por el mismo número de días, en un máximo de 2 oportunidades, a solicitud del contribuyente.
2.- Que, el plazo máximo dentro del cual el Servicio, realizará el examen o análisis respectivo será de 6 meses contados desde el día siguiente al vencimiento del plazo originalmente otorgado al contribuyente para poner a disposición del Servicio la información solicitada o desde el día siguiente al vencimiento del plazo prorrogado en los términos del resolutivo anterior.