¿Qué ocurre si se procede a la venta de un predio agrícola que está compuesto por inmuebles y otros activos fijos adquiridos hace menos de un año, pero que no comprenden bienes corporales muebles o inmuebles del giro? ¿Se configura el hecho gravado venta?
La respuesta a esta interrogante se encuentra el Oficio N°1095, del 23 de mayo de 2017, el que parte por señalar que el Art. 8°, del D.L. N° 825, en concordancia con el Art. 2°, N° 1, del mismo decreto ley, grava con Impuesto al Valor Agregado, en lo pertinente, la transferencia a título oneroso de bienes corporales muebles o inmuebles, excluidos los terrenos, efectuada por un vendedor.
Para tal efecto, se entiende por “vendedor”, según la definición contenida en el Art. 2°, N° 3, del mencionado D.L. N° 825, “a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros”, correspondiendo a este Servicio de Impuestos Internos calificar a su juicio exclusivo la habitualidad. Agrega a continuación que “Para efectos de la venta de inmuebles, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año.
Añade el Oficio que, por otra parte, como hecho gravado especial, el Art, 8°, letra f), del citado D.L. N° 825, grava con el tributo en comento a “La venta de establecimientos de comercio, y en general la de cualquier otra universalidad que comprenda bienes corporales muebles e inmuebles de su giro…”.
A su vez, el Art. 8°, letra m), del ya mencionado D.L. N° 825, también como hecho gravado especial afecta con el tributo en comento a “La venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa, siempre que, por estar sujeto a las normas de este título, el contribuyente haya tenido derecho a crédito fiscal por su adquisición, importación, fabricación o construcción”.
En cuanto al casi concreto de la venta de un predio agrícola y sus respectivos derechos de aprovechamiento de aguas que tiene además plantaciones de vides, instalaciones (riego tecnificado, bombas para la extracción de agua, etc.) y construcciones (bodegas de almacenaje y vinificación) con sus correspondientes instalaciones que permiten la vinificación de uvas, según el Oficio, no puede considerarse como la venta de un establecimiento de comercio, toda vez que un establecimiento de comercio supone al menos un lugar (domicilio, inmueble, que no requiere ser de propiedad del vendedor) donde se despliega o ejerce una actividad “de comercio”, a diferencia de lo que ocurre en un predio agrícola, cuya actividad no es comercial, sino que agrícola.
Aclarado lo anterior, el SII, indica que cabe analizar si la venta del predio agrícola en las condiciones antes señaladas, constituye la venta de una universalidad a fin de determinar, si así fuere, si resulta aplicable gravar su venta con Impuesto al Valor Agregado, en virtud del Art. 8°, letra f), del D.L. N° 825.
Sobre este punto el criterio del órgano fiscalizador sostiene que si la venta de un predio agrícola incluye bienes destinados a la producción y al trabajo se estaría en presencia de la venta de una universalidad.
Así en base a dicho criterio argumenta el Oficio N°1095, del 23 de mayo de 2017, que es posible concluir que, si la venta del predio agrícola se realiza incluyendo diversos bienes y construcciones destinados a la actividad agrícola, se estaría en presencia de la venta de una universalidad. Ahora bien, la única norma legal, que en forma expresa grava con Impuesto al Valor Agregado la venta de una universalidad es el Art. 8°, letra f), del D.L. N° 825, pero sólo si ésta contiene bienes muebles o inmuebles de su giro, entendiéndose por tales a aquellos respecto de los cuales la sociedad o comunidad era vendedora, constituyendo la base imponible de la operación el valor de dichos bienes.
En este contexto, la venta del predio en cuestión no se encontraría afecta a IVA, por no comprender la operación bienes corporales muebles o inmuebles del activo realizable del contribuyente vendedor, ya que según lo manifestado en su presentación éstos formarían parte de su activo fijo.
Ahora bien, si la venta no es efectuada como una universalidad, deberá analizarse la transferencia de cada uno de los bienes a la luz de las normas del D.L N° 825, para determinar si ésta se encuentra afecta a IVA. Así las cosas, la venta de los bienes del activo fijo, ya sean muebles o inmuebles, se encontrará gravada con IVA, en virtud del Art. 8°, letra m), del D.L. N° 825, en la medida que el contribuyente haya tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, importación, fabricación o construcción de dichos bienes.
Departamento de Estudios Transtecnia