Un contribuyente solicitó al Servicio de Impuestos Internos (SII) un pronunciamiento sobre el efecto del pago del impuesto sustitutivo de los impuestos finales en caso que algunos accionistas soliciten a la empresa este pago con cargo a los dividendos que les serán distribuidos.
Mediante el Oficio N°2762 del 13 de octubre el Servicio precisó que el régimen de pago del impuesto sustitutivo del FUT (ISFUT) anticipa la declaración y pago de los impuestos finales – impuesto global complementario (IGC) o adicional (IA) – de las rentas acumuladas en el registro fondo de utilidades tributables (FUT), pendientes de tributación con dichos impuestos finales.
El Oficio agregó que este régimen permite a los contribuyentes pagar, a título de impuesto de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), un impuesto sustitutivo de los impuestos finales, dando por cumplida la tributación de esas rentas.
Confirma lo anterior el N° 11 del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, al disponer que, cuando el contribuyente de impuestos finales así lo solicite, la empresa respectiva deberá certificar que los retiros, distribuciones o remesas que se efectúen con cargo a las utilidades que se hayan afectado con este impuesto, han sido gravadas con tales tributos mediante la aplicación de este régimen de impuesto sustitutivo.
Por lo expuesto, los retiros, distribuciones o remesas que se efectúen con cargo a utilidades acogidas al ISFUT han sido efectivamente gravadas con los impuestos finales.
A mayor abundamiento, el N° 12 de la norma transitoria en comento prescribe que el impuesto pagado deberá deducirse de las respectivas rentas que se afectaron con dicho impuesto. De este modo, se reconoce que el ISFUT efectivamente lo soportan los propietarios de las empresas, porque la ley establece expresamente que este gravamen es con cargo a las mismas utilidades que fueron gravadas.
Agregó que no se observan inconvenientes en que algunos accionistas opten por pagar el ISFUT, a través de la sociedad, con cargo a sus utilidades acumuladas, para que posteriormente se les distribuya el saldo correspondiente.
Sin embargo, es conveniente aclarar que, para efectos de informar al Servicio el monto del dividendo distribuido, se deberá considerar el monto efectivamente percibido por el accionista. Por ejemplo, si el dividendo acordado distribuir asciende a $100 y la empresa paga el ISFUT por $30, el dividendo que se debe informar en la respectiva declaración jurada será de $70, porque esta cantidad es la única disponible conforme con el saldo del registro REX.
Por otra parte, cabe recordar que el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 nada dispone respecto de la forma en que sean posteriormente retiradas las sumas gravadas con ISFUT.
Luego, y considerando que las rentas acogidas al ISFUT han cumplido totalmente la tributación con el impuesto a la renta, pudiendo ser retiradas, remesadas o distribuidas a partir de ese momento en la oportunidad que se estime conveniente – con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la LIR vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución – cabe concluir que las utilidades acogidas al ISFUT pueden ser retiradas en la forma que determinen los socios conforme a la autonomía de la voluntad, sin perjuicio de poder ejercer este Servicio la facultad especial de revisión contenida en el N° 9 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, cuestión de hecho entregada a las respectivas instancias de fiscalización.
Finalmente, y conforme al análisis anterior, en ningún caso constituirá un incremento de patrimonio afecto a impuesto a la renta para la sociedad, cuando esta pague el ISFUT con cargo a las utilidades que son o serán distribuidas a sus propietarios, porque son estos últimos quienes están soportando la carga tributaria.