Argumentó que entre otras precisiones doctrinarias citadas por la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo, cabe tener presente la siguiente, incorporada al Dictamen Nº 3426/205, de 05.07.1999: “nuestra legislación no reconoce al estatuto personal del extranjero en Chile (artículo 14, Código Civil); y, por su parte, el estatuto personal del chileno no tiene aplicación más allá de nuestras fronteras, salvo en los casos taxativos que hemos indicado (artículo 15, Código Civil)”, dentro de las que no se encuentran las relaciones de trabajo (Diego Guzmán Latorre, Curso de Derecho Internacional Privado, Santiago, Editorial Jurídica, 1973, pág. 506).
Añade que es evidente que el legislador al sancionar la Ley Nº 21.220, sobre teletrabajo, al no haber extendido su aplicación fuera del territorio nacional en ningún caso o situación específica, mal podría válidamente esta autoridad administrativa extender sus efectos más allá de los límites y alcances establecidos por los órganos colegisladores.