Así señaló que el único requisito es que la remuneración sea “razonablemente proporcionada” a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital. Esto es, corresponda a una remuneración de mercado y siempre que los beneficiarios de tales remuneraciones efectivamente trabajen en la empresa.
El exceso de remuneración o la remuneración completa, según el caso, se considerará como gasto rechazado conforme a las normas de los artículos 21 y 33, N° 1, de la LIR.
En todo caso, las remuneraciones de que trata el párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto artículo 31 de la LIR se consideran rentas del N° 1 del artículo 42 de la LIR.
Concluye el Oficio que:
1.- No es una exigencia para deducir el gasto la obligación de efectuar cotizaciones conforme las normas generales de carácter previsional.
2.- Atendido que la propia ley considera el sueldo empresarial como una renta del N° 1 del artículo 42 de la LIR, si el propietario de la empresa, titular de la remuneración por sueldo empresarial, efectúa cotizaciones previsionales, debe cumplir las normas previsionales respectivas.
3.- Las referidas cotizaciones, para efectos tributarios, podrán ser consideradas como deducciones a la base imponible del impuesto único, atendiendo a los criterios y topes dispuestos para los trabajadores dependientes.