Indicó el oficio que el contrato de leaseback, que no se encuentra expresamente definido en nuestro ordenamiento jurídico, ha sido entendido por este Servicio como un contrato de compraventa de un bien, acompañado o asociado a un contrato de arrendamiento con opción de compra recaído sobre el mismo.
Luego, y como ha interpretado el SII, las cuotas de arrendamiento pueden deducirse en la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría que afecte a la empresa.
Al respecto, esta deducción será procedente en la medida que el gasto sea necesario para producir la renta, cuestión que, tras las modificaciones introducidas al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, comprende no sólo son gastos necesarios aquellos desembolsos que generen rentas gravadas con el impuesto de primera categoría, sino aquellos que sean aptos o tengan la potencialidad para generar rentas, sea en el mismo ejercicio en que se efectúa el gasto o en los futuros ejercicios, aunque en definitiva no se generen, y se cumplan los requisitos generales del artículo 31.
Ahora bien, los cánones de arrendamiento que eventualmente se aceleren con ocasión del ejercicio anticipado de la opción de compra del bien objeto del contrato de leaseback no pueden considerarse rentas de arrendamiento porque este contrato termina con el referido ejercicio anticipado y, por tanto, pasan a formar parte del costo directo de adquisición del bien en cuestión, juntamente con el valor de la última cuota de arrendamiento.
De esta manera, las cuotas efectivamente aceleradas y el ejercicio de la opción de compra constituirán el valor neto del activo que se adquiere en virtud de este contrato, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible conforme a los requisitos del artículo 30 del mismo cuerpo legal, sujetándose a las normas del artículo 41 de la LIR.