Una sociedad de responsabilidad limitada, que posee como giro, entre otros, la compra, venta y arrendamiento de inmuebles, tiene entre sus activos un inmueble que alberga doce locales comerciales, individualizados con distintas direcciones, a los que la Municipalidad respectiva ha otorgado diferentes patentes comerciales, los cuales se arriendan a personas distintas.

Uno de dichos locales fue entregado en arrendamiento a un socio, en su calidad de empresario individual, quien desarrolla allí su giro textil y paga a la sociedad la correspondiente renta de arrendamiento.

La cuestión a dilucidar es si es posible aplicar la presunción por el uso de bienes, considerando que el artículo 21 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) exige que el uso o goce del bien del activo de la empresa o sociedad no sea necesario para producir la renta. Ello, por cuanto la sociedad arrendadora registra, dentro de las operaciones que comprende su giro, el de compraventa y alquiler, de inmuebles propios o arrendados, y es en este contexto en el que se entregó en arrendamiento el local comercial a un socio de la empresa.

También se plantea al Servicio de Impuestos Internos si es posible aplicar una proporcionalidad a la base imponible de este impuesto, toda vez que dicha base imponible corresponde al 11% del avalúo fiscal total del inmueble y el arriendo al socio se efectúa sólo respecto de uno de los doce locales comerciales que forman parte del referido inmueble.

En Oficio N°1707, del 28 de julio de 2017, el órgano fiscalizador indicó que la Ley de Impuesto a la Renta (art. 21 inciso tercero), grava con el Impuesto Global Complementario o el Impuesto Adicional según corresponda, más una tasa adicional del 10%, entre otros, a los socios de una sociedad de personas que sean contribuyentes de los referidos impuestos, por el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la sociedad respectiva.

Por su parte, el inciso final de la misma norma prescribe que se considerará que el beneficio se ha conferido al propietario, socio o accionista, cuando el beneficiario sea un cónyuge, hijo no emancipado legalmente, o bien, cualquier persona relacionada con el propietario, socio o accionista, en los términos del artículo 100 de la Ley de Mercado de Valores.

Para estos efectos, la norma presume de derecho que el valor mínimo de dicho beneficio, para el caso del uso o goce de bienes raíces, asciende al 11% del avalúo fiscal, cualquiera sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente.

La misma norma preceptúa que del valor mínimo calculado conforme con la regla anterior, podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por el uso o goce del bien, aplicándose a la diferencia la tributación indicada.

Por lo expuesto, en primer lugar, cabe señalar que para que se configure la tributación de la norma referida, se requiere que el propietario, socio o accionista beneficiario del uso o goce de un bien de la empresa, sea un contribuyente de Impuesto Global Complementario o Adicional, o un beneficiario relacionado con este propietario, socio o accionista de la empresa o sociedad que entrega el beneficio.

Este primer requisito no se cumpliría en el caso que se consulta, toda vez que el beneficiario del uso y goce del inmueble sería un socio que tiene el carácter de empresario individual, y que por lo tanto tributa con el Impuesto de Primera Categoría respecto de las rentas que obtenga desde la sociedad referida. Lo anterior, siempre que la inversión en los derechos sociales de la sociedad de personas respectiva forme parte del activo de la empresa individual señalada.

La norma de relación establecida en el inciso final del antes aludido art. 21 tampoco se aplicaría en este caso, pues esta normativa también parte del supuesto que exista un propietario, socio o accionista de la empresa o sociedad propietaria del activo que se entrega para su uso o goce, afecto a Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, y que el beneficio del uso o goce se entregue a un relacionado con dicho propietario, socio o accionista.

En consecuencia, no procedería en este caso la tributación establecida en el inciso 3° del artículo 21 de la LIR, por el uso y goce de los bienes de la empresa.

El Servicio de Impuestos Internos (SII) añadió en el Oficio en comentario que se debe considerar que este Servicio se encuentra habilitado para aplicar la facultad de tasación establecida en el artículo 64 del Código Tributario, cuando el precio o valor asignado al arrendamiento resulte ser notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

En cuanto a la base imponible, es efectivo que la presunción que efectúa la ley, en el sentido de que el beneficio asciende al 11% del avalúo fiscal, por su naturaleza de presunción de derecho, no admite prueba en contrario. Sin embargo, si el inmueble que motiva la aplicación de la presunción no cuenta con un rol de avalúo independiente para los efectos del pago del impuesto territorial, estando incluido en el rol de un predio de mayor superficie que sería utilizada por otras personas, dicha presunción del 11% no puede aplicarse sobre la totalidad del avalúo, sino que sólo sobre la proporción que corresponda a la parte del inmueble que constituye el beneficio para el socio respectivo.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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