Por medio del Oficio N° 651 del 10 de marzo de 2021 el Servicio de Impuestos Internos (SII) se pronunció respecto de una consulta de un contribuyente referida a la situación tributaria de una indemnización acordada en una transacción extrajudicial, por causa de un accidente laboral.

El caso dice relación con un trabajador que sufrió un accidente laboral, declarándose un 90% de incapacidad por parte del ente administrador de la Mutual de Seguridad. Al respecto entre el trabajador, empleador y eventuales demandados, se habría llegado a un acuerdo extrajudicial, surgiendo la duda de si la cantidad acordada como propuesta de indemnización, que será pagada por el empleador y terceros ajenos a la relación laboral, es considerada o no renta y, en su caso, si se encuentra en alguna de las hipótesis de ingreso no renta a que se refieren los números 1 o 2 del artículo 17 de la Ley sobre impuesto a la Renta (LIR).

El Servicio en el Oficio en análisis indicó que, conforme al N° 2 del artículo 17 de la LIR, no constituyen renta las indemnizaciones por accidentes del trabajo, sea que consistan en sumas fijas, renta o pensiones. En esta línea, el artículo 5° de la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, dispone que, para los efectos de esa ley, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Agrega que se exceptúan los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.

En segundo lugar, el N° 1 del artículo 17 de la LIR dispone que no constituye renta, la indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por este último haya sido establecida por sentencia ejecutoriada.

A propósito de dicha norma, y siguiendo la doctrina, el Servicio de Impuestos Internos ha interpretado que el daño emergente es aquel que ocasiona la pérdida, detrimento o disminución efectiva en el patrimonio del que lo sufre o en los bienes que conforman dicho patrimonio y que la indemnización destinada a reparar el mencionado daño tiene por objeto restablecer el patrimonio dañado en el valor perdido, sin acrecentarlo.

Luego, en el caso analizado, la parte de la indemnización pagada y que corresponda a la reparación de daño emergente se comprendería en el N° 1 del artículo 17 de la LIR, hasta el monto destinado a reparar efectivamente el daño causado al trabajador.

Por lo anterior, la declaración que habría sido emitida por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y que evaluaría la incapacidad del trabajador, si cumpliera con todas las formalidades legales, podría ser antecedente para justificar el perjuicio sufrido por el trabajador. Sin embargo, no acreditaría el monto correspondiente al daño emergente, lo que deberá ser acreditado y deberá corresponder a los gastos ocasionados o derivados del accidente, y en que ha incurrido el trabajador a causa del mismo; suma que se considerará ingreso no renta, siempre que no hubiera sido cubierta por las prestaciones de seguridad social.

En cuanto a la indemnización del daño moral para tener el carácter de no constitutivo de renta debe ser establecido por sentencia ejecutoriada, no cumpliendo dicho requisito la indemnización del daño moral fijada mediante una transacción o avenimiento, aun cuando hubiere sido aprobado mediante resolución judicial. Por lo tanto, no cumple el requisito de ingreso no renta establecido en el N° 1 del artículo 17 de la LIR, la indemnización del daño moral establecida mediante un contrato de transacción y no por sentencia ejecutoriada.

En cuanto a la indemnización del lucro cesante, atendido que no se comprende entre las hipótesis liberadas de tributación, se encuentra afecta a impuesto, considerándose como tal aquella que tiene por objeto reemplazar una renta que se dejó de percibir o de ganar. En otras palabras, esta indemnización representa la utilidad o beneficios que el afectado habría obtenido de no mediar el hecho que la produce y, bajo este contexto, constituye un beneficio, utilidad, ganancia o un incremento real del patrimonio, que debe tributar con los impuestos de la Ley de Impuesto a la Renta.

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

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