Bitácora Técnica

01.10.2022

Reconocimiento de deuda con acreedor extranjero

Reconocimiento de deuda con acreedor extranjero

Un contribuyente consultó al Servicio de Impuestos Internos (SII), acerca de una serie de préstamos con intereses, otorgados por su socio principal, empresa extranjera, y específicamente de la documentación deberían exigir al acreedor y qué documentación deberían generar como deudores locales, a modo de respaldo contable y tributario de los préstamos recibidos.

Asimismo, el contribuyente requirió al SII aclarar qué impuestos y estampillas deberían generarse y pagarse por estos préstamos que, además, involucran intereses qué documentación deberían exigir al acreedor extranjero, y qué documentación deberían generar localmente, a modo de respaldo contable y tributario del pago de los préstamos.

Por medio del Oficio N°2881 del 27 de septiembre de 2022, el SII indicó que como cuestión previa, y antes de responder lo consultado, es necesario formular algunas consideraciones respecto del Oficio N° 1628 de 2021, referido en su consulta:

a) Según reiterada jurisprudencia administrativa se ha indicado que un reconocimiento de deuda (esto es, un documento donde consta una declaración unilateral de voluntad en la cual el contribuyente reconoce adeudar cierta cantidad de dinero), no se encuentra afecto al impuesto de timbres y estampillas, por no contener los requisitos que configuran una operación de crédito de dinero.

b) Precisamente por tratarse de una declaración unilateral de voluntad, el SII ha señalado, por ejemplo, que, en cuanto a su aptitud para justificar eventuales inversiones, no es posible “pronunciarse en forma previa a los hechos o circunstancias que puedan servir de base para requerir justificación de ellas en un momento determinado”.

En otras palabras, que su aptitud probatoria depende de las circunstancias, cuestión de hecho entregada a las respectivas instancias de fiscalización.

c) En ese contexto, y supuesto que el contribuyente esgrime un reconocimiento de deuda con la finalidad de acreditar que un flujo de dinero corresponde a un pasivo, el Oficio N° 1628 de 2021 precisó que no basta el mero reconocimiento de deuda4 sino además se requiere acompañar otros antecedentes o elementos de prueba que, analizados en su conjunto, permitan acreditar que un tercero asumió la calidad de acreedor respecto del contribuyente deudor, las condiciones de pago de tal deuda y la vigencia de esta, entre otras cuestiones.

Ello implica, prosigue el oficio, acreditar que la deuda se encuentra debidamente registrada en la contabilidad del deudor y del acreedor, en el evento que este último lleve contabilidad; que el flujo de dinero percibido por el deudor y que reconoce adeudar egresó del patrimonio del acreedor para ingresar al patrimonio del deudor; que la deuda ha sido amortizada, de corresponder (contabilización y flujo); así como cualquier otro acto que dé cuenta de la calidad de actual deudor.

Respecto de la consulta formulada, el órgano fiscalizador indicó que:

1.- Cabe hacer presente que el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) establece que la renta líquida de los contribuyentes de la primera categoría se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante este el SII.

Respecto de este último requisito, la acreditación de un gasto implica la revisión de varios elementos, incluyendo el gasto y los elementos que lo rodean, los que el contribuyente puede acreditar, por regla general, con todos los medios de prueba que establece la ley. Sin embargo, conforme con el inciso segundo del artículo 31 de la LIR, los desembolsos por gastos correspondientes a servicios o bienes adquiridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del país respectivo y siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. En relación con el pago de la deuda, atendido que en este caso el préstamo fue otorgado por una parte relacionada con el deudor, sería aplicable lo dispuesto en el artículo 41 E de la LIR, en la medida que en la instancia fiscalizadora respectiva se verifique que la operación en cuestión no ha sido efectuada en condiciones normales de mercado.

2.- Respecto de los impuestos aplicables, atendido que el préstamo fue otorgado desde el extranjero, conforme con el N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, los intereses pagados estarán afectos a impuesto adicional, el que deberá ser retenido con tasa del 35% y enterado en arcas fiscales por el deudor cuando estos sean remesados al exterior, abonados en cuenta, puestos a disposición o pagados al acreedor, de acuerdo con el N° 4 del artículo 74 de la LIR.

Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia

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