El Servicio de Impuestos Internos (SII), por medio del Oficio N°2399 del 10 de agosto de 2022, se pronunció acerca de la emisión de factura por aplicación de multa.
Se trata de una consulta de una empresa constructora que celebró un contrato de obra con una Institución. Como consecuencia del atraso en la entrega de la obra, agrega que la Institución le aplicó una multa, debiendo la empresa constructora emitir una facturar, cuestión que considera improcedente por cuanto, según este Servicio, las multas no constituyen un hecho gravado con IVA por no encuadrarse dentro del concepto de servicio que indica el artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).
El Oficio indicó que el N° 1) del artículo 2° de la LIVS define “venta” como toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales inmuebles, bienes corporales inmuebles construidos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la ley equipare a venta.
A su vez, el N° 2) del referido artículo define “servicio” como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Por otra parte, de acuerdo a los antecedentes acompañados, se advierte que tanto el contrato de ejecución de obras como las bases administrativas del proyecto2 establecen la aplicación de una multa de 25 UTM por día de atraso en el término de la obra, respecto del plazo contratado, la cual será descontada del último estado de pago. En ese contexto, el inspector técnico emite un informe determinando que el retraso es atribuible al contratista en la ejecución de la obra, tipificado como multa, de 102 días y que se debe convertir de UTM a moneda al momento de su aplicación.
Así se desprende que la multa aplicada a la empresa contratista no está afecta a IVA, por cuanto la obligación de pagar por la empresa aquella cantidad de dinero por el retardo o retraso en la ejecución de las obras, no reconoce como causa una contraprestación por parte de la mandante, que pudiera constituir una venta o un servicio, en los términos del artículo 2° de la LIVS, requisito fundamental para estar en presencia de un hecho gravado con el impuesto.
Luego, no corresponde que por aplicación de la multa establecida en el contrato se emita, por cualquiera de las partes, ningún documento tributario porque no se verifica en la especie una venta o servicio gravado en los términos de la LIVS.
El Oficio precisa que, sin embargo, se hace presente que la empresa contratista debe facturar y gravar con IVA el monto total de los estados de pago pendientes de facturación correspondientes al precio de la obra, independientemente que para fines del pago de la o las facturas emitidas por el último estado de pago, se deba descontar la multa aplicada por la Institución.