El Servicio de Impuestos Internos (SII) por medio del Oficio N°2679 del 4 de octubre de 2021 aclaró el orden de imputación de las rentas o cantidades que se perciban y de los créditos asignados, en situación de pérdida tributaria, durante los años comerciales 2020 a 2023.
El Oficio parte señalando que la Ley Nº 21.210 modificó, pero a partir del 1º de enero de 2024, el Nº 3 del artículo 31 de la LIR, eliminando su párrafo quinto. Dicho párrafo dispone que, si las pérdidas absorben total o parcialmente las utilidades percibidas en el ejercicio, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades incrementadas se considera como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y hace aplicables las normas de reajustabilidad, imputación o devolución contenidas en los artículos 93 al 97.
Sin perjuicio de lo anterior, la Ley N°21.210 dispuso que durante los años comerciales 2020 a 2023, que corresponden a los años tributarios 2021 a 2024, respectivamente, las pérdidas de una empresa se imputarán a las rentas o cantidades que perciban, a título de retiros o dividendos afectos a los impuestos finales, de otras empresas o sociedades, según los montos que el mismo artículo señala.
Esta norma transitoria estableció, además, que las pérdidas de una empresa se imputarán con ciertos límites, que se reducen gradualmente entre los años 2020 y 2023 de la siguiente manera: 90%, 80%, 70% y 50%, respectivamente a cada año.
Asimismo, la misma norma transitoria prescribe que aquella parte de la pérdida que no absorba las utilidades recibidas desde otras empresas o sociedades deberá imputarse en el ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. Respecto al crédito por impuesto de primera categoría asociado a los retiros o dividendos en la parte que no se absorban por la pérdida, establece que deberá mantenerse controlado en el registro SAC de la empresa receptora, establecido en la letra d) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la LIR.
Estas modificaciones tienen como propósito extinguir completamente la devolución de impuestos por Pagos provisionales de utilidades absorbidas (PPUA) a partir del año comercial 2024 (año tributario 2025), estableciendo sin embargo una gradualidad (norma transitoria), que en caso alguno modifica la metodología utilizada para la determinación del PPUA, tal como se encontraba vigente antes de la Ley N° 21.210.
En consecuencia, se mantienen plenamente vigentes durante los años 2020 a 2023 las instrucciones que mediante la Circular N° 49 de 2016 se impartieron respecto al orden de imputación de las pérdidas tributarias, señalando que se debe efectuar en el orden cronológico en que sean percibidas, independientemente de si las rentas o cantidades a las cuales se imputan se han gravado o no con el Impuesto de Primera Categoría (IDPC).
En caso que el resultado negativo previo a la incorporación de los retiros y dividendos incrementados sea totalmente absorbido por éstos, el pago provisional se considerará sólo por aquella parte de las utilidades que resultaron absorbidas, imputándose, en primer lugar el crédito sin derecho a devolución, y luego el crédito con derecho a devolución.
Por otra parte, respecto a las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.780 y la Ley N° 20.899, mediante Oficio N° 471 de 2018 el Servicio instruyó que la norma no establece un orden de imputación de los créditos por los cuales el contribuyente puede solicitar su devolución o imputación como pago provisional de utilidades absorbidas. No obstante, la ley establece un orden de asignación de los créditos para los retiros, remesas o distribuciones efectuados por los propietarios, comuneros, socios o accionistas, por lo que deberá aplicarse ese mismo orden en aquellos casos en que la pérdida determinada sea totalmente cubierta por las utilidades percibidas, con diversos créditos.
Por último, la Circular N° 19 de 2021 instruyó sobre el límite a la imputación de pérdidas a las rentas o cantidades que perciban a título de retiros o dividendos afectos a impuestos finales, durante los años comerciales 2020 al 2023. Dicha circular precisa que las instrucciones impartidas por el Servicio en la Circular N° 49 de 2016, respecto a la regla de la imputación cronológica de los retiros o dividendos afectos a impuestos finales que se reciben, se mantiene, y se especifica, además, que la cronología implica fecha y hora de recepción.