Por medio del Oficio N°893 del 6 de abril de 2021 el Servicio de Impuestos Internos aclaró la tributación aplicable a las sumas obtenidas en el comercio de bienes mediante un modelo de negocios denominado “dropshipping”

El “dropshipping” es una variante del e-commerce en donde se genera la venta de productos por catálogo, sin inversión de inventario y al por menor. De esta forma, el minorista se ocupa de efectuar la venta, sin que él posea el producto (es decir, genera ventas sin tener el producto inventariado). Para ello, el minorista llega a un acuerdo con un proveedor mayorista de los productos en venta (generalmente proveedores de China), para que sea este último quien se encargue del envío de los pedidos al cliente final.

Expresa que la logística tradicional del comercio electrónico cambia por completo porque en el “dropshipping” la tienda online solamente se encarga de crear el espacio virtual en donde promocionar una variedad de productos internacionales (que ofrece un proveedor que se encuentra fuera del territorio nacional y deben ser importados al país donde se encuentra el consumidor), de gestionar las órdenes de los clientes, el marketing y el servicio post venta. De este modo, es la empresa mayorista extranjera quien se encarga de almacenar, empaquetar y enviar los productos a los clientes finales, quien además emite la factura comercial (invoice) a nombre del cliente final.

El modelo de negocios genera beneficios a través de la diferencia entre el precio ofertado en la propia plataforma y el precio acordado por el producto con el proveedor internacional. Al momento de la compra, el cliente final acepta estar importando el producto para consumo personal y, dado el costo del producto (habitualmente menor a US$30), generalmente aplica – según informa en su presentación – una excepción tributaria aduanera, de modo que la importación no genera pago de IVA ni otros costos adicionales asociados a una importación comercial.

El órgano fiscalizador señaló respecto de este modelo de negocios:

1.- Las remesas al extranjero correspondientes al pago de los bienes internados al país por los clientes finales no se encuentran afectas a impuesto adicional por tratarse de rentas de fuente extranjera obtenidas por personas sin domicilio ni residencia en el país, de acuerdo con el artículo 3°, en relación con el artículo 10°, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR).

2.- La importación de bienes se encuentra siempre gravada con IVA conforme al artículo 8°, letra a), de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), salvo que los bienes reúnan los requisitos dispuestos por el Servicio Nacional de Aduanas para ser importados bajo la partida arancelaria 00.23 y beneficiarse de la liberación de IVA, contenida en el artículo 12, letra B), N° 11, de la LIVS.

3.- La remuneración obtenida por cumplir el encargo de adquirir por cuenta de sus clientes productos en el exterior se encuentra afecta a IVA conforme al artículo 2°, N° 2°), en relación con el N° 3 del artículo 20° de la LIR, como rentas del comercio.

La base imponible del IVA corresponde a la diferencia entre el precio cobrado por el proveedor extranjero y el monto depositado por el cliente nacional para cumplir el encargo.

4.- Las rentas obtenidas por el minorista, en cumplimiento del mandato comercial de compra de productos en el extranjero, clasificadas en el N° 3 del artículo 20 de la LIR, están además afectas al IDPC.

La determinación del impuesto se sujeta a las normas contenidas en los artículos 29 al 33 de la LIR, sobre determinación de la renta líquida imponible, sin perjuicio que pueda acogerse a las normas del artículo 14, letra D), de la LIR, si cumple los requisitos legales.

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

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