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A través del Oficio N°2003 del 29 de junio de 2022, el Servicio de Impuestos Internos (SII) se pronunció acerca de los gastos de organización y puesta en marcha con motivo del contrato de prestación de servicios, conforme al N° 9 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
El caso planteado dice relación con una presentación de dos grupos económicos no relacionados, A y B, participan en el capital de una sociedad por acciones (holding), en un 40% y un 60%, respectivamente, la que a su vez es la única accionista de la sociedad operativa C.
C tiene por objeto el desarrollo y explotación del negocio de las telecomunicaciones para la provisión de servicios mayoristas de acceso a fibra óptica hasta el hogar.
Agrega que la participación de B en el holding fue adquirida con fecha 1° de julio de 2021, mediante la compraventa del 60% de las acciones del holding, que pertenecían a A.
En la misma fecha, C y A celebraron los siguientes contratos: a) Contrato de venta de activos. Por medio de este contrato, la sociedad operativa adquirió los activos físicos necesarios para tener medios materiales e infraestructura para proveer su servicio a cambio de un precio, b) Contrato marco para servicio de conectividad sobre red de fibra óptica (contrato marco). En lo relevante para la consulta, este contrato otorga derechos a C a cambio de los cuales se obligó a un pago único, total y por un monto fijo, en favor de A, el cual no es restituible en caso de término del contrato marco.
Señala que la celebración del contrato marco es necesaria, junto a la adquisición de los activos físicos, para iniciar el desarrollo de su negocio en Chile y obtenga rentas.
Luego de exponer sobre el inciso primero y el N° 9 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), citando la Circular N° 53 de 2020 y jurisprudencia administrativa de este Servicio, solicita confirmar que las sumas pagadas o adeudadas en favor de A, de acuerdo a los contratos individualizados precedentemente, pueden ser deducidos como gastos de organización y puesta en marcha conforme al N° 9 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR.
El Servicio de Impuestos Internos (SII), por medio del Oficio N° 2003 del 29 de junio de 2022, indicó que respecto a la adquisición de la infraestructura (fibra óptica), este desembolso es la contrapartida de la adquisición de un bien físico del activo inmovilizado, de manera que su adquisición no constituye un gasto, sin perjuicio que pueda deducirse una cuota de depreciación por estos activos conforme a los N° 5 y 5 bis del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR.
Sobre la deducción de los desembolsos incurridos con motivo del contrato marco, y de acuerdo a los antecedentes, se entiende que la nueva empresa C desarrollará un negocio que previamente estaba a cargo de A. Esto es, C paga en favor de A para adquirir de ésta última el derecho a prestar los servicios asociados a la fibra óptica de manera recurrente y exclusiva, por un periodo determinado y renovable.
Al respecto, en tanto se verifiquen los requisitos generales del artículo 31 de la LIR y los desembolsos sean necesarios para iniciar el desarrollo del giro de esta nueva empresa, el pago efectuado en virtud del contrato marco podrá deducirse conforme al N° 9 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, de acuerdo con los criterios vigentes de este Servicio y citados en su consulta.
Con todo, siendo ambas entidades relacionadas, el requisito de necesidad del gasto implica analizar especialmente la razonabilidad del monto pagado, cuestiones entregadas a las respectivas instancias de fiscalización.
Finalmente, este Servicio puede ejercer sus facultades de tasación conforme al artículo 64 del Código Tributario respecto de la enajenación del activo fijo como del contrato marco.
Concluyó el Servicio que en la adquisición de un bien físico del activo inmovilizado de la sociedad puede deducirse como gasto vía depreciación, de acuerdo a los N° 5 y 5 bis del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR y no conforme a lo dispuesto en el N° 9 del inciso cuarto del mencionado artículo 31 de la LIR.
El desembolso incurrido en virtud del contrato marco con motivo de la constitución de C podrá ser deducido conforme al N° 9 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, en tanto dicho gasto cumpla con los requisitos generales del inciso primero del citado artículo 31, en particular la razonabilidad de su monto, dada la calidad de relacionadas entre A y C.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia
de contabilidad, temas laborales, educación, tributarios e innovación

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