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A través del Oficio N°2768 del 12 de septiembre de 2022 el Servicio de Impuestos Internos procedió a analizar la tributación por la venta de libros.
El pronunciamiento se dio a partir de una consulta de una persona concluyó un libro que será publicado para su venta y celebró un contrato de coedición con una editorial nacional, que ha financiado 300 ejemplares por el valor de $2.600.000, IVA incluido.
Tras agregar que el mismo contrato autoriza o licencia a la editorial para hacer uso de los derechos de reproducción, distribución y venta en formato de libro de la primera edición de la obra que se encuentra terminada, consulta si:
– Debe emitir una boleta de honorarios y tributar con el impuesto global complementario (IGC) por los ingresos que genere el autor en la venta directa de los libros que él mismo realice al público.
– Debe emitir igualmente una boleta de honorarios por las sumas pagadas por la editorial al autor por la venta de los libros que la misma editorial haga.
El Oficio partió señalando que en relación con lo consultado es preciso distinguir los efectos que se producen frente al IVA de aquellos efectos que se producen frente al impuesto a la renta.
Tratándose del IVA en la venta de libros al público en general y realizada por su autor, en el entendido que el autor vende sus propios libros, editados por la editorial, se debe tener presente que, conforme a lo dispuesto en los N° 1°) y 3°) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), se grava con IVA la venta de bienes corporales realizada por un “vendedor”.
Esto implica que para gravar con IVA la venta de libros se debe cumplir con el requisito de habitualidad que exige la ley, lo que supone determinar si el autor es “habitual”, en concordancia con lo establecido en el artículo 4° del reglamento de dicha ley.
Conforme al citado artículo 4°, para calificar la habitualidad a que se refiere el N° 3 del artículo 2° de la LIVS, el Servicio considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales muebles o inmuebles de que se trate y, con estos antecedentes, determinará si el ánimo que guio al contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa.
De las disposiciones anteriores es posible concluir que la adquisición de los libros –por parte del autor, efectuada en el contexto del contrato de edición– se realiza con el ánimo de revenderlos posteriormente al público general, concurriendo la habitualidad que exige la ley para que se configure el hecho gravado “venta”, en los términos establecidos en el artículo 2° de la LIVS.
En ese contexto, el autor debe emitir una boleta de ventas afectas a IVA por la venta de los libros que efectúe directamente, o una factura afecta en caso que la venta se efectúe a un contribuyente de IVA, y no una boleta de honorarios, recargando el impuesto en la forma que dispone el artículo 69 de la LIVS.
Por otra parte, respecto de los efectos que se producen frente al impuesto a la renta se debe tener presente que los ingresos que provengan de los pagos que realice la editorial al autor de la obra literaria por los derechos que posee son rentas que provienen del ejercicio de una ocupación lucrativa en los términos que establece el N° 2 del artículo 42 de la LIR.
Es decir, se trata de rentas procedentes de una actividad ejercida en forma independiente por una persona natural y en la cual predomina el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.
De esta forma, el autor de los libros deberá emitir boletas de honorarios electrónicas por las rentas obtenidas desde la editorial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 bis de la LIR.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia
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