El Oficio parte por señalar que para determinar el resultado tributario en la enajenación de moneda extranjera, éstas deben convertirse a moneda nacional según el tipo de cambio observado de la moneda que se trate, publicado por el Banco Central, correspondiente al día de la compra y de la venta de las monedas extranjeras.
En cuanto a la clasificación de las rentas obtenidas por las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad en las operaciones de venta de moneda extranjera, tales rentas no se comprenden expresamente en los números 1 al 4 del artículo 20 de la LIR, clasificando entonces como rentas del Nº 5 de dicha disposición, sujetas a la tributación general de las rentas de la primera categoría.
Por otra parte, cabe señalar que los contribuyentes del Impuesto Global Complementario (IGC) no declaran sus impuestos en base a contabilidad, de modo que no están obligados a reconocer como un resultado tributario las diferencias de cambio de monedas extranjeras que se produzcan durante el período en que dicha moneda extranjera es adquirida y se mantiene como tal – como divisas extranjeras – en poder de tales contribuyentes.