En el Oficio en análisis, el SII indicó que en términos generales y en relación con la deducción de los gastos, la empresa debe considerar lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que permite deducir de la renta bruta todos los gastos que sean necesarios para producirla, entendiendo por tales los que tengan aptitud para generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, cumpliendo los demás requisitos establecidos en la norma legal.
De acuerdo al inciso cuarto del mismo artículo 31, procederá especialmente la deducción de determinados gastos, entre ellos, N° 6: los sueldos, salarios y otras remuneraciones, pagados o adeudados por la prestación de servicios personales; así como las cantidades por concepto de gratificaciones legales y contractuales e indemnizaciones y otros conceptos o emolumentos de similar naturaleza, siempre que los mismos guarden relación directa con la naturaleza de la actividad de los trabajadores en la empresa.
Conforme lo anterior, tanto los beneficios del convenio colectivo regular como del convenio colectivo complementario para los trabajadores de la empresa portuaria y que ésta pague podrán ser deducidos como gasto en la medida que cumplan con los requisitos generales establecidos en el artículo 31 de la LIR, particularmente la razonabilidad del monto, que se trate de remuneraciones complementarias y/o de desembolsos que estén asociados al interés, desarrollo o mantención del giro o negocio.
Por su parte, en cuanto los trabajadores, por regla general los beneficios económicos que el empleador les otorgue a sus trabajadores de modo complementario a sus remuneraciones, percibidos como contraprestación a sus servicios, constituyen un incremento patrimonial conforme al concepto amplio de “renta” establecido en el N° 1 del artículo 2° de la LIR.
Luego, dichos beneficios en principio se encuentran afectos al impuesto único de segunda categoría establecido en el N° 1 del artículo 42 y N° 1 del artículo 43, ambos de la LIR, el que deberá ser retenido por el empleador, salvo que una norma legal expresamente exima a tales remuneraciones de impuesto.
Considerando lo anterior, es posible distinguir las siguientes situaciones:
I.- Beneficios exceptuados de la tributación establecida en la LIR
Por disposición expresa de la LIR los ingresos que cumplan los requisitos para calificar como beneficio previsional de acuerdo al N° 13 del artículo 17 de la LIR, y que estos sean otorgados por un departamento u oficina de bienestar de la empresa, entidades u organismos que legalmente se encuentren bajo la tuición de la Superintendencia de Seguridad Social o por servicios de bienestar privados y no directamente por la empresa.
En tal caso se encontrarían los pagos de cuotas fúnebres por muerte del trabajador y cuotas fúnebres por muerte de familiar del trabajador (cónyuge o hijos).
Por su parte, la indemnización extraordinaria por años de servicios establecida en el “convenio colectivo complementario” constituiría ingreso no renta en los términos dispuestos en el artículo 178 del Código del Trabajo, en concordancia con el N° 13 del artículo 17 de la LIR.
II.- Beneficios afectos a la tributación establecida en la LIR
La póliza de seguro de salud, dental y vida (establecido en el convenio colectivo regular), como en el caso de la póliza de seguro de salud y vida (establecido en el convenio colectivo complementario), no cumplirían los requisitos para ser considerados como un beneficio previsional y, por tanto, constituyen una mayor remuneración del trabajador (gravados con impuesto único de segunda categoría).
En los mismos términos se encuentran gravadas las ayudas o beneficios destinados a solventar gastos de vida normales del trabajador, constituyendo una mayor remuneración, tales como la gratificación legal anual con tope de 4,75; la asignación de estudios para el apoyo de estudios del trabajador – salvo que califique como una beca de estudio, liberada de tributación de acuerdo al N° 18 del artículo 17 de la LIR; bono marzo; aguinaldos de fiestas patrias y navidad, bono de feriado; asignación por enfermedades catastróficas hasta $$ UF, en la parte de la póliza financiada por la empresa; asignación para uniforme anual; PGA (plan de gestión anual); y la asignación de capacitación, establecido en el convenio colectivo complementario; salvo que califique como una beca de estudio, liberada de tributación de acuerdo al N° 18 del artículo 17 de la LIR.