El Oficio argumentó que de la revisión de la póliza se entiende que la suma corresponde a un valor fijo acordado por el asegurado para ser pagado a su beneficiario únicamente en caso de verificarse el riesgo, en este caso, su muerte.
Dicho valor corresponde a la suma única de 1.000 Unidades de Fomento, sin elementos de ahorro ni de inversión asociados.
De esta forma, según lo dispone el párrafo primero del N° 3 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), al corresponder al pago efectuado a la beneficiaria de un seguro de vida, con motivo del cumplimiento del riesgo de muerte asegurado, dicha suma no es constitutiva de renta, de manera que no se afectará con impuestos de categoría ni con impuestos finales.
Por otra parte, este Servicio ha interpretado que, cuando el pago del seguro sea a todo evento, al menos por los montos ahorrados e invertidos por el asegurado y que sean rescatables por éste, se afectarán con el impuesto a las donaciones establecido en la Ley N° 16.2713, al corresponder a una disposición gratuita de su patrimonio que elimina el elemento de aleatoriedad propia de los seguros.
Al señalar la póliza que la suma de 1.000 Unidades de Fomento se pagará únicamente en caso de verificarse el riesgo de muerte del asegurado no se configuraría la situación descrita en el párrafo anterior, de manera que el monto pagado en este caso no se afectará con el impuesto de la Ley N° 16.271.