El órgano fiscalizador argumentó que el artículo 38 bis de la LIR trata del término de giro de los contribuyentes de impuesto de primera categoría, estableciendo en su N° 1 las normas relativas a los contribuyentes sujetos al régimen de tributación del artículo 14 letra A) de la LIR y en su N° 2 las relativas a los contribuyentes sujetos al régimen de tributación del artículo 14 letra D) de la LIR.
El párrafo primero del N° 2 del artículo 38 bis establece las reglas de tributación de los contribuyentes sujetos al N° 3 del artículo 14 letra D) de la LIR, mientras que el párrafo segundo del N° 2 del artículo 38 bis establece las reglas de tributación de quienes se sujetan al régimen de transparencia tributaria.
La reliquidación consultada se encuentra regulada en el N° 3 del artículo 38 bis de la LIR, en cuyo párrafo primero establece como requisitos:
1.- Que se trate de propietarios de alguna de las empresas indicadas en los números 1 o 2 del artículo 38 bis de la LIR y
2.- Que dichos propietarios se encuentren afectos a impuesto Global Complementario (IGC).
Como se puede apreciar, los propietarios de los contribuyentes acogidos al régimen de transparencia tributaria cumplen los requisitos para acceder a la reliquidación en comento, en tanto sean contribuyentes de IGC, toda vez que el N° 2 del artículo 38 bis de la LIR trata precisamente la tributación de las empresas sujetas al régimen de transparencia tributaria.
Si bien el párrafo penúltimo del N° 3 artículo 38 bis de la LIR dispone que la reliquidación se entenderá sustitutiva del impuesto del N° 1 del mismo artículo, no corresponde a un requisito de procedencia de la reliquidación sino al efecto específico de cuando quien accede a la reliquidación sea propietario de un contribuyente sujeto a impuesto del N° 1 del artículo 38 bis de la LIR.