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Una consulta se le formuló al Servicio de Impuestos Internos (SII) por una comunidad hereditaria que data de 2013 está formada por hermanos residentes en Chile y en el extranjero.
Tras agregar que el impuesto a la herencia fue pagado oportunamente y, a la fecha, aun no se realiza la liquidación y adjudicación de los bienes que componen la masa hereditaria, consulta:
– Por aplicación de normas tributarias en Chile, respecto de las extinciones de comunidades de bienes con adjudicación de activos sin excesos de adjudicación ni incrementos y/o actualizaciones de valor, ¿cuáles son los impuestos que afectarían a la comunidad? ¿las adjudicaciones son afectas o están exentas de tributación? ¿qué condiciones y/o requisitos deberían cumplir los comuneros para otorgar dicha disolución o liquidación de comunidad?
– En el mismo escenario, ¿cuáles son los impuestos que les afectarían a comuneros no residentes en Chile y a los comuneros residentes en el país, ante la disolución y adjudicación de la masa hereditaria? ¿qué condiciones y requisitos deben cumplirse para los que tienen calidad de residentes y de no residentes?
A través del Oficio N° 3080 del 19 de octubre de 2022, el Servicio de Impuestos Internos (SII), indicó que, se asume que, según se desprende de su presentación, el impuesto a la herencia fue pagado correcta y oportunamente en Chile.
Precisado lo anterior, y de acuerdo a la letra f) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), no constituye renta la adjudicación de bienes en la partición de una comunidad hereditaria y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de estos, o de los cesionarios de ellos, ya sea que se trate de personas naturales o no. El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen corresponderá al valor que se haya considerado para los fines del impuesto a las herencias en Chile en relación con el bien de que se trate.
Conforme se desprende de la norma en cuestión, el ingreso no renta aplica a los adjudicatarios que la ley establece, sean o no personas naturales, sin distinguir respecto del domicilio del adjudicatario. Consecuentemente, en este caso, el ingreso no renta procede tanto para los herederos residentes en el país como para aquellos residentes en el extranjero.
Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que la adjudicación de los bienes a los herederos no constituye un incremento patrimonial para la comunidad, sino que, por el contrario, importa su extinción, de modo tal que no existe ningún hecho gravado con impuesto a la renta.
Finalmente, cabe precisar que la norma es aplicable tanto respecto de las adjudicaciones que tengan lugar en particiones efectuadas por un partidor como en aquellas efectuadas por los propios comuneros, ya que, de acuerdo con el Título X del Libro III del Código Civil, ambas formas proceden para efectos de partir una comunidad hereditaria, respecto de lo cual la letra f) del N° 8 no hace distinción.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia
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