Bitácora Técnica

18.06.2022

Tratamiento contable y tributario del reajuste del artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Tratamiento contable y tributario del reajuste del artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

El Servicio de Impuestos Internos (SII), mediante el Oficio N°1921 del 16 de junio de 2022, se pronunció acerca del tratamiento contable y tributario del reajuste del artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

El pronunciamiento se dio ante la consulta de un contribuyente que, tras referir al Oficio N° 2630 de 2021, el que considera al reajuste del artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) como una partida accesoria al impuesto de primera categoría (IDPC) – formando parte del impuesto a la renta propiamente tal y, por ende, dando cuenta de un gasto no aceptado y no afecto al artículo 21 de la LIR – solicita confirmar que:

– Por tratarse de un gasto no aceptado del artículo 21, aun así no consume el saldo acumulado de créditos (SAC) por ser parte del IDPC;
– El referido reajuste, al ser parte del IDPC, debe sumarse al SAC según el régimen tributario;

– La cuenta contable para su registro es corrección monetaria.
Indicó el SII que el Oficio N° 2630 de 2021 analiza la situación tributaria del IDPC pagado de forma voluntaria y del reajuste del artículo 72 de la LIR aplicado sobre dicho impuesto, concluyendo que dicho reajuste corresponde a un gasto no aceptado de acuerdo al artículo 31 de la LIR. Luego, prosigue, en la medida que haya disminuido la renta líquida declarada, debe agregarse a la renta líquida y corresponde a una partida no afecta al artículo 21 de la LIR.

Lo anterior en el entendido que el referido reajuste, siendo accesorio al IDPC pagado voluntariamente, se considera impuesto a la renta y se aplica a su respecto el mismo tratamiento.
Con todo, dicho reajuste solo implica la actualización de los impuestos anuales a la renta determinados al 31 de diciembre de cada año, hasta la fecha de su pago (abril del año siguiente), para subsanar el efecto de la variación del índice de precios al consumidor (IPC) ocurrida en el período. Por lo tanto, si bien el reajuste en cuestión se considera impuesto a la renta para los fines señalados, ello no significa que deba ser sumado como tal al registro SAC.

Por otra parte, conforme al N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, el registro SAC debe confeccionarse al término del ejercicio incluyendo, entre otras partidas, el IDPC que haya afectado a la empresa en el ejercicio respectivo sin reajuste alguno.

Lo anterior, sin perjuicio del reajuste del remanente anual del registro SAC que debe hacerse en el ejercicio siguiente, de acuerdo a lo establecido en la parte final del párrafo primero de la letra d) del N° 2 de la letra A del artículo 14 de la LIR.

En otras palabras, la ley establece una norma especial de reajuste para el registro SAC respecto del remanente que proviene del ejercicio anterior, no correspondiendo entonces efectuar un doble reajuste respecto del IDPC que se contiene en el SAC.

Finalmente, el párrafo segundo de la letra d) del N° 2 del artículo 14 de la LIR dispone que en el caso de las partidas del inciso segundo del artículo 21, salvo el caso del IDPC, deberá rebajarse a todo evento y como última imputación del año comercial el monto del crédito por IDPC que corresponda sobre dichas partidas.

Así se concluye en el Oficio por parte del Servicio de Impuestos Internos (SII) que el crédito por IDPC, en la parte que corresponda a dicho impuesto y a su reajuste, no se rebaja del SAC.

Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia

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