¿Es la contabilidad un mal necesario o una herramienta vital?
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Un contribuyente solicitó al Servicio de Impuestos Internos un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de las asignaciones de colación y movilización de sus trabajadores frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Indicó el Oficio N°626 del 28 de febrero de 2022 que el N° 14 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) establece, desde el punto de vista de los trabajadores beneficiados, el tratamiento tributario al que debe sujetarse la alimentación y movilización que les proporcionan sus empleadores.
Por su parte, el artículo 31 de la LIR establece el tratamiento tributario al que deben sujetarse los desembolsos que generan el otorgamiento de los beneficios de alimentación y movilización por parte del empleador a sus trabajadores, ya sea que estos consistan en la entrega directa de tales beneficios o bien cuando se trate del pago de asignaciones en dinero por tales conceptos.
De acuerdo con el referido N° 14 del artículo 17 de la LIR, no constituye renta para los efectos tributarios, la alimentación, movilización o alojamiento proporcionado al empleado u obrero solo en el interés del empleador o patrón, o la cantidad que se pague en dinero por esta misma causa, siempre que sea razonable a juicio del Director Regional.
Al respecto, sobre la asignación de alimentación y sin perjuicio de la facultad que la ley concede al Director Regional, mediante la Circular N° 36 de 1988 este Servicio ha considerado razonable1 la cantidad pagada al trabajador por tal concepto en la medida que, copulativamente:
a) El monto de la asignación sea uniforme para todos los trabajadores de la empresa;
b) Su monto diga relación con el valor de un almuerzo corriente en plaza (colación). Sin embargo, en casos excepcionales su cuantía podrá ser superior en razón del nivel jerárquico del trabajador, permitiéndose que el personal de un rango superior pueda gozar de una asignación de un monto mayor que el resto de los trabajadores de la empresa; y,
c) La referida asignación corresponda a días o períodos efectivamente trabajados.
En el caso que la mencionada asignación no cumpla con los requisitos indicados o su monto exceda del que corresponde de acuerdo con las condiciones enumeradas anteriormente, su monto total o su excedente, según proceda, se considera renta para los trabajadores beneficiarios y afecta al impuesto único de segunda categoría establecido en los artículos 42, N° 1, y 43, N° 1, de la LIR.
Por su parte y en relación con la asignación de movilización, la Circular N° 36 de 1988 instruye que dicha asignación se entiende razonable si se otorga:
a) a base de la tarifa más económica que debe pagar cada trabajador en un vehículo común de la locomoción colectiva para trasladarse desde su domicilio particular al lugar donde desempeña sus funciones o labores habituales y viceversa;
b) que su cuantía se determine de acuerdo con el número de pasajes o viajes que debe pagar cada trabajador en el medio de transporte indicado para su traslado desde su domicilio al lugar de su trabajo habitual y viceversa, que la mencionada asignación diga relación con períodos efectivamente trabajados; y
c) que su monto se acredite por parte de la empresa mediante la confección de una planilla con indicación del nombre de cada trabajador, domicilio de estos y cantidad asignada diariamente por tal concepto. Esta planilla puede ser adecuada en situaciones particulares tal como ha indicado el Servicio por medio de su jurisprudencia.
Lo anterior no impide que, en situaciones especiales, el respectivo Director Regional, en uso de sus atribuciones legales y considerando los antecedentes, determine un monto de asignación superior a la que correspondería según las reglas precedentes.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia
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Encuentro TOTALMENTE acertada sus comentarios al RESPECTO.