Para tal efecto, el órgano fiscalizar distinguió si el servicio de reparto de objetos de menor tamaño es realizado por personas naturales mediante el uso de motos o bicicletas, califica como un servicio de transporte de mercadería, materiales u objetos, de acuerdo al artículo 166, del Código de Comercio, en la medida que dichas personas se comprometen a ejecutar el traslado objeto del encargo, y entregarlo a la persona que vaya dirigido, por un cierto precio, bajo su total responsabilidad.
Así el servicio de reparto de objetos de menor tamaño, realizado por una persona natural, de forma independiente y con medios propios, corresponde a una ocupación lucrativa, gravada en el artículo 42, N° 2, de la LIR ya que, según lo señalado en la consulta, el repartidor cobrará una comisión directamente al destinatario.
Sin perjuicio de lo señalado, dicha actividad se encontrará exenta de IVA, de conformidad con el artículo 12, letra E, N° 8, de la LIVS, que declara exentos de IVA los ingresos mencionados en los artículos 42 y 48 de la LIR.
Por su parte, el servicio de reparto de objetos de menor tamaño prestado por empresas de transporte, califica como un acto de comercio de acuerdo al artículo 3, Nº 6, del Código de Comercio, y en tal circunstancia, dicha actividad clasifica en el N° 3 del artículo 20 de la LIR y, por tanto, afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y afecta a IVA de conformidad con el artículo 2°, Nº 2°), de la LIVS.