De acuerdo a la jurisprudencia administrativa del Servicio de Impuestos Internos, las consecuencias tributarias de la condonación de intereses, que no han sido rebajados previamente como gasto tributario, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), corresponde a un incremento de patrimonio para el deudor, en cuanto disminuye su pasivo exigible. Lo anterior, en palabras del Sll, significa que se produce “renta” de acuerdo a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 2° de la LIR, afecta a los tributos que correspondan de acuerdo a las reglas generales.
La conclusión anterior se funda en el concepto amplio de renta que establece el N° 1 del artículo 2 de la LIR, que la define como “los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación”.
Ahora bien, desde una perspectiva tributaria, para que la condonación de intereses genere “renta”, entendida como incremento de patrimonio, es condición necesaria que los intereses hayan disminuido previamente el patrimonio del deudor, como gasto.