Ya nos hemos referido en este boletín, a la interpretación y correcta aplicación del inciso 2 del artículo 22 del Código del Trabajo, que se refiere a los trabajadores que están excluidos de la jornada de trabajo: en palabras simples, son los trabajadores no sujetos a cumplimiento de horario. Sobre este punto, la ley lo que hace es restringir el universo de trabajadores a los que se les puede aplicar esta exclusión, y además, se debe agregar que esta norma es una de aquellas que ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Dirección del Trabajo, a través de un dictamen del pasado mes de febrero.
Lo primero, es que hoy sólo quedan excluidos de la jornada de trabajo, dos tipos de trabajadores:
Los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración
Todos aquellos trabajadores que trabajan sin fiscalización superior inmediata en razón de la naturaleza de las funciones desempeñadas
De esta forma, la ley, por una parte, presume que hay falta de control o fiscalización, sólo para aquellos dependientes que usualmente desempeñan cargos de confianza o alta responsabilidad y que por lo mismo normalmente, representan al empleador, pero para ello deben disponer de facultades de representación del empleador y encontrarse dotados de facultades generales de administración.
La segunda hipótesis de exclusión, que pareciera más amplia, pues se refiere a trabajadores que prestan servicios personales sin fiscalización superior inmediata en razón de la naturaleza de las labores desempeñadas, en realidad no lo es, por expresa interpretación restringida que ha dado la Dirección del Trabajo a esta norma, el Dictamen 84-04, que señala que las causales de exclusión siempre deben ser interpretadas restrictivamente y de acuerdo al principio de la primacía de la realidad.
Agrega que la sola circunstancia de prestar servicios fuera del lugar de la empresa, no constituye obstáculo para controlar la asistencia y horas de trabajo de un dependiente. Esta fiscalización se puede ejercer a través de medios electrónicos.
De esta forma, no se puede considerar que por el sólo hecho de prestar servicios fuera del lugar de la empresa constituye un criterio para excluir a un trabajador de la jornada, “…ya que la ubicación o situación geográfica de la prestación de servicios, como causal de exclusión, FUE EXPRESAMENTE ABANDONADA POR EL LEGISLADOR, cuando suprimió dicha hipótesis, quedando como única alternativa, la posibilidad de que algún servicio quede excluido por su naturaleza, aquella que presente un impedimento de tal entidad que inhiba la utilización de cualquier medio de supervisión o control lícito.” (Dictamen 84-04).
La exclusión de jornada en el teletrabajo, no se trata en este artículo, por estar especialmente tratada en el artículo 152 quater del Código del Trabajo.
El inciso 2° del artículo 22, señala que en caso de que los conflictos entre empleador y trabajador derivados de la aplicación o procedencia de una causal de exclusión de limitación de jornada para un determinado cargo o función, serán resueltos por el Inspector del Trabajo respectivo, resolución que es reclamable ante tribunales laborales.