La Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia del viernes 29 de junio de 2018 indicó que sólo puede revisarse error de hecho en multa cursada por Inspección del Trabajo mediante reclamación ante juzgados del trabajo.
El fallo dictado en la causa Rol 2772-2017 se indicó que lo expuesto en la sentencia recurrida (dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo) “es rigurosamente efectivo, en cuanto el reclamante equivocó el reclamo, pues si quería sostener la inexistencia de la infracción por la que se le multó, sea por no ser típicos los hechos constatados y por los que se le sancionó, o por otra razón sustancial cualquiera, esto es, si se quería discutir el fondo del asunto, se debía utilizar necesariamente la herramienta jurídica del reclamo establecido en el artículo 503 del Código Laboral, y no el que presentó, puesto que éste no le permite discutir el fondo, salvo bajo el argumento de existir yerro de hecho”.
Añade que “al interponer el reclamo que originó el recurso de autos, que es el denominado indirecto, desde luego que toda discusión sobre el fondo del asunto quedó zanjada, pues las únicas posibilidades que le caben al sancionado administrativamente, que no interpone el reclamo del artículo 503 del Código del Trabajo, son las de alegar error de hecho, o pedir reconsideración sobre la base de haber reparado aquello que motivó la infracción. Es la propia naturaleza del reclamo la que determina el alcance de la discusión que puede darse en tal evento, primero ante la autoridad administrativa, y luego ante el Tribunal respectivo, y ella debe recaer necesariamente, en dos asuntos: existencia de error de hecho, y corrección de lo observado como base de la multa. No cabe, hay que decirlo categóricamente, bajo los parámetros de esta normativa, la discusión sobre el fondo del asunto”.
Indicó la sentencia que “es por lo anterior, que el tribunal de la instancia ha resuelto correctamente el reclamo invocado, del modo como ha quedado plasmado en los motivos transcritos de la sentencia cuya invalidación se pretende, ya que bajo el pretexto de la existencia de error de hecho, en realidad se ha alegado el fondo del asunto, sosteniéndose la inexistencia de la infracción, por falta de tipicidad, agregándose la falta de motivación de la Resolución que recayó en su reclamo administrativo, así como de la propia resolución de multa, todo lo cual fue muy bien rechazado, sorprendiendo que la parte recurrente insista en un criterio que no tiene sustento, porque discutir la falta de tipicidad es precisamente discutir el fondo del problema, y constituye un asunto jurídico, que tiene que ver con el fondo o sustancia del problema y no con la existencia de un error de hecho. Ello, independientemente de que pudiere existir un dictamen de la autoridad administrativa que sustente tan peregrina posición, ya que de existir, evidentemente que es errado y, además, no obliga a los tribunales, por no tener fuerza obligatoria, y además porque esta Corte no puede compartir la opinión de que la materia ya señalada y repetida, de falta de tipicidad de un hecho, constituya un error de hecho y que puede ser discutido mediante el mecanismo que entregan los artículos 511 y 512 ya citados”.
Fuente: Diario Judicial