Cuando una empresa que está constituida como una sociedad de responsabilidad limitada que realizó una inversión de MM$27.000 en una sociedad por acciones (SPA) en la que es la propietaria del 100% de las acciones, tributando en régimen de imputación parcial (semi integrado), percibe por concepto de activos adjudicados por la liquidación de dicha SpA un valor total de MM$3.200: ¿Que tratamiento tiene la diferencia entre el valor tributario de las acciones que registraba y el valor tributario de los bienes que se adjudican? ¿Podría ser pérdida tributaria que se pueda rebajar como gasto?
La respuesta la dio el Oficio N° 2387, del 19 de noviembre de 2018, en cuanto indicó que “respecto del caso expuesto, se confirma el criterio consultado y, por tanto, el accionista contribuyente del Impuesto de Primera Categoría, puede reconocer como un gasto necesario para producir la renta en el ejercicio de la liquidación de la sociedad por acciones en la que participe, la diferencia entre el valor tributario de las acciones que registraba, y la suma del valor tributario de los bienes que se le adjudiquen, siempre que se cumplan además con los requisitos generales sobre aceptación de gastos, en los términos dispuestos en el artículo 31 de la LIR, y en la jurisprudencia administrativa de este Servicio, en la medida de que sean aplicables conforme a la naturaleza del gasto”.
Para llegar a dicha conclusión el Servicio de Impuestos Internos indicó que “el N° 6 del artículo 38 bis de la LIR, dispone que “el valor de costo para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o accionistas de las empresas de que trata este artículo, en la disolución o liquidación de las mismas a la fecha de término de giro, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley, a tal fecha, cuestión que la empresa certificará, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, al adjudicatario respectivo. En dicha adjudicación no corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, o en el inciso cuarto, del número 8, del artículo 17 de esta ley.”
Por su parte, y de acuerdo con la letra f) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, no constituye renta, “la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7° de este artículo, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma, al término de giro. El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley al término de giro de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 bis.”
Añade el Oficio que en principio “de las normas legales citadas y que sustentan su posición, no es posible colegir la posibilidad de reconocer como un gasto necesario para producir la renta, la eventual diferencia negativa producida entre el valor de las acciones que deja de detentar el accionista, y los bienes que recibe de la sociedad liquidada. En efecto, el N° 6 del artículo 38 bis regula la valoración tributaria de los bienes que se encuentran en empresas que terminan su giro cuando son adjudicados a sus propietarios, mientras que la letra f) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, establece la no tributación de tales bienes adjudicados en la liquidación o disolución de dichas empresas, así como la determinación de su costo tributario”.
“Sin embargo -argumenta- es posible señalar que mediante el Oficio N° 1.686 de 2015 y partir de un análisis del artículo 31 de la LIR, se interpretó que la disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada que cumpla las solemnidades exigidas por la ley, incluido el aviso del término de giro de la compañía, “permite al socio contribuyente del Impuesto de Primera Categoría que determina renta efectiva según contabilidad completa, reconocer la pérdida que se produzca como consecuencia de la extinción de los derechos sociales, debiendo considerarse para el cálculo de dicha pérdida, la inversión efectivamente realizada que se mantenía en los citados derechos sociales a la fecha de la disolución y liquidación.”.
Así “el caso planteado en el Oficio citado, al ser similar al que plantea en su consulta, permite aplicar a este sus conclusiones, específicamente, la aceptación como un gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 3 del artículo 31 de la LIR, de la diferencia entre el valor tributario de la inversión registrada en la sociedad de personas y la suma del valor tributario de los bienes adjudicados con motivo de la liquidación y término de giro de la respectiva sociedad por acciones en la que participe”.
Concluye que “con todo, para la procedencia de la deducción como gasto necesario de dicha diferencia, deberá observarse el cumplimiento de los demás requisitos generales sobre aceptación de gastos, contenidos en el artículo 31 de la LIR, específicamente su numeral 3°, en la medida de que sean aplicables conforme a la naturaleza del gasto, todo lo cual ya ha sido explicado por este Servicio mediante su jurisprudencia administrativa”.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia