El caso es el siguiente: una sociedad se dedica al desarrollo y producción de semillas. El proceso de producción implica el cultivo de semillas vegetales madres, posteriormente cosechadas, multiplicadas y vendidas al exterior. Al momento de acordar dicha venta, se incluye en el contrato un nivel de calidad y pureza determinado del producto, comprometiéndose a dar cumplimiento al estándar que se estipule.
Indica que la exportación de las semillas se hizo durante muchos años como una “venta a firme”, para lo cual, al momento del embarque, se emite una factura de exportación por la totalidad del valor del producto.
Sin embargo, señala que los contratos firmados y la realidad del negocio no se condicen con una “venta a firme”, pues su valor está sujeto a la condición que las semillas superen las pruebas de calidad y pureza que el cliente hace una vez recibido el producto.
Agrega que es común que las semillas pierdan calidad y pureza como consecuencia del viaje, considerando cambios de temperatura, intervención de terceros y otros factores que puedan afectarlas.
El Servicio de Impuestos Internos (SII) a través del Oficio N° 912 del 13 de mayo de 2020 se pronunció sobre el caso planteado, indicando que conforme al artículo 2 N° 2 de la LIR es renta devengada aquella sobre la cual existe título o derecho, independiente de la posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación.
Al respecto, una condición suspensiva efectivamente impide la adquisición de un derecho, no encontrándose, por tanto, devengada la renta supeditada a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto.
En el caso analizado y revisados los antecedentes acompañados, la obligación de pago se encontraría supeditada a la verificación de calidad y pureza que el cliente hace una vez recibido el producto.
Lo anterior se encuentra reconocido, por ejemplo, en el artículo 1823 del Código Civil, regulando la venta a prueba o al gusto, disponiendo que bajo dicha modalidad “se entiende no haber contrato mientras el comprador no declara que le agrada la cosa de que se trata”. Por su parte, el artículo 132 del Código de Comercio dispone que la compraventa mercantil a prueba “implica la condición suspensiva de si la cosa fuere sana y de regular calidad”, características que sólo pueden determinarse una vez efectuados los análisis correspondientes.
En materia de Impuesto al Valor Agregado, el SII ha reconocido ese efecto, resolviendo que, por ejemplo, no existe obligación de emitir documentación tributaria por los anticipos que un contribuyente entregue a los productores, a cuenta del precio, en forma previa al perfeccionamiento de la venta respectiva, cuando ésta ha sido pactada a prueba o gusto.
Luego, el precio ingresará al patrimonio del consultante una vez cumplida la condición y determinado su monto definitivo, toda vez que el exportador deberá restituir cualquier pago realizado por el cliente por semillas que hayan incumplido las pruebas de calidad, constituyendo los anticipos un pasivo para el contribuyente durante el tiempo intermedio.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia