Por medio del Ord. N°1873 del 10 de junio de 2020 la Dirección del Trabajo analizó la naturaleza del contrato por obra o faena.

Indicó el órgano fiscalizador que “el contrato por obra o faena se caracteriza porque su objeto es la ejecución de una obra material o un servicio determinado, que, por su naturaleza propia e intrínseca, tiene el carácter de transitorio o temporal, esto es, son obras o servicios en que es posible reconocer un principio y un fin, el que viene dado por la conclusión, debidamente explicitada en el contrato de la obra que se ejecuta o del servicio que se presta. Por el contrario, en la interpretación que el recurrente pretende, la temporalidad del contrato no viene dada por el tipo de servicio prestado por el trabajador, sino por el contrato que empleador celebró con la Municipalidad a quien provee los servicios de aseo, lo que constituye una errónea comprensión de la figura en cuestión”.

Agregó que “en efecto, el hecho de que el empleador haya sido contratado para proveer dichos servicios a un tercero, por un periodo determinado, no convierte, por ese solo hecho, el contrato de trabajo de quienes contrata para desempeñar esa función, en uno por obra o faena. Si así fuera- si pudiera sostenerse que el contrato del trabajador subsiste mientras está vigente el contrato del empleador con aquel tercero, con independencia de la naturaleza de la obra o servicio que se presta- lo estaríamos transformando, en definitiva, en un contrato dependiente o sujeto a la existencia de un contrato principal, categoría que, claramente, no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico laboral y pugna, fundamentalmente, con el principio de estabilidad en el empleo”.

Boletín Transtecnia

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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