Por medio del Oficio N° 2701 del 23 de noviembre de 2020 el Servicio de Impuestos Internos (SII) aclaró el tratamiento tributario de los gastos vinculados a los contratos de teletrabajo.
El órgano fiscalizador indicó que “las remuneraciones percibidas por los trabajadores dependientes constituyen rentas clasificadas en el artículo 42, N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), gravadas con Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC), en los términos del artículo 43, N° 1, del mismo cuerpo legal.
Conforme lo anterior, para determinar el tratamiento tributario del bono para compensar gastos del teletrabajo, es necesario esclarecer si constituye remuneración o no.
Al respecto, el artículo 152 quáter L del Código del Trabajo establece, como obligación del empleador, proporcionar al trabajador los “equipos, las herramientas y los materiales (…) para el teletrabajo”, no pudiéndose obligar a este último a emplear elementos de su propiedad. Bajo la misma obligación se incluyen “los costos de operación, funcionamiento, mantenimiento y reparación de equipos”.
La Dirección del Trabajo ha interpretado que las partes del contrato de trabajo podrán “acordar el establecimiento de asignaciones a propósito del uso de internet, de energía eléctrica, alimentación y otros gastos necesarios para el desempeño de las funciones encomendadas por el empleador”, de cargo de este último”.
“Conforme a lo anterior, corresponde al empleador el pago de una asignación para compensar los gastos incurridos por el trabajador en la contratación de internet, por suministro de energía eléctrica y otros similares, de manera que, conforme al artículo 42, inciso segundo, del Código del Trabajo, no constituye remuneración”, concluyó.
En cuanto a las sumas pagadas como asignación por gastos de teletrabajo, sujetas al artículo 31, inciso cuarto, N° 6, párrafo segundo, de la LIR, “serán deducibles como gastos para el empleador, al tratarse de asignaciones que guardan relación directa con la actividad del trabajador en la empresa. Los gastos de internet, energía eléctrica, entre otros, atendida su naturaleza, constituyen gastos que son propios de la empresa, y en tanto tales, deben estar vinculados al negocio o giro de ésta, y cumplir con los requisitos generales del inciso primero del artículo 31 de la LIR, siendo particularmente relevante el requisito de la debida acreditación de los gastos”.
“Luego, en la medida que efectivamente se trate de una asignación compensatoria, que constituye una especie de reembolso de los gastos incurridos por el trabajador con ocasión del teletrabajo, atendiendo a las circunstancias y montos involucrados, no constituirá remuneración ni forma parte de la base imponible del IUSC del trabajador y será deducido de la Renta Líquida Imponible, como gasto, para el empleador”, agrega.