I.- Régimen para solucionar diferencias de impuestos originadas en diferencias en el capital propio tributario (CPT)

La Ley N° 21.210 estableció un régimen de carácter excepcional, opcional y transitorio, destinado a solucionar diferencias de impuestos originadas en diferencias en el capital propio tributario (CPT), informado al Servicio de Impuestos Internos (SII), al que podrán acogerse los contribuyentes que estuvieron acogidos al régimen de la letra A) o B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, y por tanto obligados a determinar su renta efectiva según contabilidad completa y que en el año tributario 2019 hayan informado al Servicio de Impuestos Internos (SII) un CPT mayor o menor al que correspondía de acuerdo a las normas dispuestas en el artículo 41 de la LIR vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, originada entre otros conceptos, por falta de reconocimiento de anticipos, aplicación incorrecta de corrección monetaria, errores de cómputo, procesos de reorganizaciones empresariales.

Los contribuyentes a los que aplica esta regla son aquellos que, a partir del 1 de enero de 2020, se encuentren acogidos al Régimen General de la letra A) del artículo 14 o al Régimen ProPyme del N° 3 de la letra D) de dicho artículo.

La diferencia de impuesto que se determine en la empresa fuente se declarará y pagará en una sola oportunidad en la declaración anual de renta del año tributario 2020 o 2021, quedando de esa forma resuelta toda diferencia que se haya presentado en años anteriores y que si, producto de la rectificación del CPT resultase un menor impuesto a pagar por parte de la empresa, esta deberá mantener el crédito por impuesto de primera categoría originalmente anotado en el registro SAC, y la diferencia de impuesto de primera categoría pagado en exceso quedará sujeta al tratamiento tributario dispuesto en el N° 6.- de la letra A), del artículo 14, vigente a contar del 1 de enero de 2020.

La normativa en análisis indica que, sólo en el caso que la empresa no pueda determinar el origen de las diferencias en la determinación del CPT, podrá excepcionalmente optar por declarar y pagar un impuesto único y sustitutivo (IUSCAPT) de tasa 20% el que se aplicará sobre las diferencias detectadas.

Por su parte, en caso de que la rectificación genere un aumento en las rentas o cantidades que deben declarar los propietarios como afectas a impuestos finales, la empresa respectiva podrá solucionar y pagar dichas diferencias de acuerdo a los artículos 65, 69 y 72 de la LIR, sin que se deba realizar una rectificación de la declaración de impuestos de los propietarios. En estos casos, tales desembolsos se considerarán como partidas del inciso primero del artículo 21 de la LIR.

II.- Registro tributario de rectificación del CPT

Por medio de la Circular N°18 de fecha 1 de abril de 2021, el Servicio de Impuestos Internos instruyó que la empresa fuente que se acoja a la norma en comento deberá mantener un registro denominado “Registro tributario de rectificación del CPT, conforme al artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210”, que tendrá el carácter de declaración jurada simple y deberá ser firmado por el contribuyente, su representante legal o la persona habilitada para tales efectos y estar a disposición de este Servicio por medios electrónicos o físicos cuando éste lo requiera. Dicho registro deberá contener a lo menos la siguiente información:

Año Comercial y Tributario del año de origen de la diferencia.

CPT declarado, rectificado y diferencia determinada.

Renta líquida imponible declarada, reprocesada y diferencia determinada.

– Monto del Impuesto de Primera Categoría (IDPC) determinado sobre la diferencia de renta líquida imponible determinada.

Reajuste del artículo 72 de la LIR y reajuste del inciso primero del artículo 53 del Código Tributario, determinados por año tributario, cuando corresponda a una diferencia de impuesto a pagar.

Impuesto de Primera Categoría determinado al 31 de diciembre de 2019 o al 31 de diciembre de 2020 según corresponda

III.- Procedimiento y forma de acreditación de los ajustes que motivan la rectificación del CPT

Por medio de la Resolución Ex N°38 del 7 de abril de 2021, el Servicio de Impuestos Internos (SII) fijo la forma en que los contribuyentes podrán acogerse y la forma de acreditar los ajustes respectivos, conforme al artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210, que establece un régimen opcional y transitorio destinado a solucionar diferencias de impuestos cuyo origen corresponda a diferencias en la determinación del capital propio tributario (CPT) informado al Servicio de Impuestos Internos (SII).

La Resolución indicó:

1.- Los contribuyentes obligados a determinar su renta efectiva según contabilidad completa que en el año tributario 2019 hayan informado al SII un CPT mayor o menor al que correspondía de acuerdo a las normas dispuestas en el artículo 41 de la LIR vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, y que al 1 de enero de 2020 se encuentren acogidos al régimen general de la letra A) del artículo 14 o Régimen ProPyme del N°3 de la letra D) de dicho artículo que opten por solucionar diferencias de impuestos originadas al definir la correcta determinación del CPT informado al Servicio de Impuestos Internos (SII), deberán rectificar el monto en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2020 o 2021, ya sea que este se presente dentro del plazo normal de la declaración de impuesto a la renta o fuera de él, o en una declaración rectificatoria posterior, efectuada de acuerdo a las reglas generales.

En este último caso, la rectificatoria deberá ser solicitada mediante la presentación de un Formulario 2117 de manera presencial en la Unidad del Servicio que corresponda a su domicilio, adjuntando todos los antecedentes que la fundamentan.

2.- Los contribuyentes deberán mantener el registro denominado “Registro Tributario de Rectificación del CPT, conforme al artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210”.

Dicho registro tendrá el carácter de declaración jurada simple, deberá ser firmado por el contribuyente, su representante legal o la persona habilitada para tales efectos y deberá estar a disposición del SII por medios electrónicos o físicos cuando éste lo requiera. El respectivo formato, sus instrucciones de llenado y ejercicios prácticos se contienen en los Anexos N° 1, 2 y 4 de la Resolución Ex N°38 del 7 de abril de 2021.

3.- Con el objeto de controlar los agregados y/o las deducciones a la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, y las diferencias detectadas en la determinación del CPT el contribuyente deberá mantener a disposición del Servicio de Impuestos Internos (SII) la documentación y demás antecedentes, por año comercial o tributario, según corresponda, que hayan servido de base para determinar los mencionados ajustes, tales como:

  1. El CPT primitivo declarado en el respectivo F22 y el nuevo CPT determinado conforme a la normativa establecida en el artículo 41 de la LIR.
  2. El monto a ajustar en la determinación de la renta líquida imponible originado por la diferencia entre el CPT primitivo y el rectificado.
  1. La tasa de Impuesto de Primera Categoría, la tasa de reajuste del artículo 72 de la LIR y la tasa de reajuste del artículo 53 del Código Tributario, que corresponda sobre diferencias de impuestos a pagar.

4.- El Impuesto de Primera Categoría determinado en uno o más años tributarios deberá ser declarado y pagado por la empresa fuente en una sola oportunidad, mediante los códigos 1133 y 1135, ambos del F22 del año tributario 2020 o 2021.

5.- La empresa fuente que no pueda determinar el origen de las diferencias en la determinación de su CPT del año tributario 2019, y opte por declarar y pagar un impuesto único y sustitutivo de tasa 20% sobre dichas diferencias, independiente si éstas han tenido incidencia o no en la determinación de la renta líquida imponible del año comercial 2018, deberá declarar y pagar el referido impuesto en una sola oportunidad mediante los códigos 1134 y 1136, ambos del F22 del año tributario 2020 o 2021.

6.- Si producto de la rectificación del CPT resultase un menor Impuesto de Primera Categoría a pagar por parte de la empresa fuente, se aplicarán las normas dispuestas en el N° 6 de la letra A), del artículo 14, vigente a contar del 01.01.2020. La empresa fuente deberá informar en el código 1137 del F22, del año tributario 2020 o 2021, según corresponda, el monto del crédito por IDPC pagado anticipadamente que se determine producto de la rectificación de su CPT.

7.- La empresa fuente que opte por solucionar y pagar las diferencias de impuestos finales que la rectificación del CPT origine en sus propietarios contribuyentes de dichos impuestos, -diferencias que se considerarán como partidas del inciso primero del artículo 21 de la LIR-, deberá declararlas y pagarlas mediante los códigos 113, 1007 y 114, todos del F22 del año tributario 2020 o 2021.

8.- Los contribuyentes que, a propósito de la rectificación del CPT modifiquen la calificación tributaria de los retiros o dividendos distribuidos para efectos de certificar a sus propietarios las nuevas calificaciones tributarias de las rentas, deberán ceñirse a las siguientes instrucciones:

Cuando sus propietarios sean contribuyentes de primera categoría que tributen conforme a las normas de la letra A) del artículo 14 o al N°3 de la letra D) del mismo artículo, vigente a partir del 01.01.2020, deberán informarles y certificarles a través de la emisión del Certificado N°64, detallado en el Anexo N° 3 que forma parte integrante de esta Resolución, el cual deberá ser emitido hasta el 31 de diciembre de 2020 o 31 de diciembre de 2021, según corresponda.

Cuando sus propietarios sean contribuyentes afectos a impuestos finales deberá informar y certificar a sus respectivos propietarios, comuneros, socios o accionistas, la nueva calificación tributaria de la renta retirada o distribuida mediante la emisión del Certificado N°53 o 54 según corresponda, debiendo previamente rectificar las declaraciones juradas anuales N°1940 o N°1941 según corresponda.

9.- La empresa fuente deberá mantener a disposición del Servicio de Impuestos Internos la declaración jurada referida en el resolutivo N° 2, los antecedentes señalados en el resolutivo N° 3 y los demás medios de prueba que permita acreditar la correcta valoración de los activos y pasivos para efectos de la determinación del CPT y de la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, así como de los Registros de Rentas Empresariales, debiendo ser puestos a disposición del Servicio de Impuestos Internos en caso que éste lo requiera para efectos de acreditar la determinación del o los montos rectificados.

10.- Los contribuyentes que excepcionalmente opten por acogerse al tratamiento tributario establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley, esto es, que al término del año comercial 2019 mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, conforme al numeral iii), letra b), N° 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, y que opten por pagar a título de impuesto de la LIR, un tributo sustitutivo de los impuestos finales con tasa de 30%, sobre una parte o el total de dicho saldo, y que también deseen ejercer extraordinariamente la opción señalada en el artículo trigésimo segundo transitorio, deberán de manera previa verificar el efecto del ejercicio de ambas opciones en los saldos de los registros empresariales, en el CPT y en los impuestos así determinados.

11.- Respecto de las diferencias que se solucionen conforme al ejercicio de esta opción no procederán multas, intereses ni el ejercicio de facultades de fiscalización posteriores.

No obstante, la limitación de las facultades fiscalizadoras solo dice relación con las partidas que originaron las diferencias en el CPT; sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos (SII) podrá revisar la correcta determinación de los impuestos y créditos asociados a dichas diferencias o la correcta determinación del CPT, en este último caso, en la medida que no incida en las referidas partidas.

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

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