Por medio del Ord. N°1294 del 26 de abril de 2021 la Dirección del Trabajo volvió a aclarar los casos en que procede bono de compensación de sala cuna.

El órgano fiscalizador indicó que por Dictamen Nº642/41 del 5 de febrero de 2004, se ha resuelto que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio por concepto de sala cuna tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles; que se desempeñen en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, y que vivan, durante la duración de éstas, separadas de sus hijos, en campamentos  habilitados por la empresa para tales efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o, en fin, cuando las condiciones de salud y los problemas  médicos del menor aconsejen no enviarlo a sala cuna.

Específicamente y sólo respecto a las condiciones de salud del hijo o hija menor de dos años, el Dictamen Nº6758/86, de 24.12.2015 , dejó establecido que, “El certificado expedido por un facultativo competente, que prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones de salud, constituye un antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido”.

Añadió que como lo ha señalado el Oficio Ordinario N°699 de la misma Dirección del Trabajo del 9 de febrero de 2017, el empleador es el titular de la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna, aun no existiendo en la localidad sala cuna particular, y esta obligación no se entiende cumplida si la trabajadora envía a sus hijos menores a un establecimiento municipal gratuito u otro de similar carácter, por cuanto ello implicaría transferir esta carga jurídica a un tercero distinto al empleador.

En la situación que se examina, atendido que en la localidad no existen salas cunas particulares que cumplan con la autorización del Mineduc a que alude el inciso sexto del artículo 203 del Código del Trabajo, según consta del documento de antecedente 3), el empleador se encuentra impedido de otorgar el derecho a sala cuna en los términos que prescribe el Código del Trabajo. Así entonces, en la especie, se configura uno de los casos excepcionales en que la jurisprudencia administrativa de esta Dirección permite compensar en dinero la obligación que asiste al empleador de otorgar sala cuna.

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

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