Indicó el Oficio que al efecto se debe tener presente el N° 1 del artículo 21 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), al establecer que, del débito fiscal determinado, se deducirá el IVA correspondiente a las bonificaciones y descuentos otorgados a los compradores o beneficiarios de servicios sobre operaciones afectas, con posterioridad a la facturación.
En lo pertinente, el artículo 57 de la LIVS dispone que los vendedores y prestadores de servicios afectos a IVA deberán emitir notas de crédito por los descuentos o bonificaciones otorgados con posterioridad a la facturación a sus compradores o beneficiarios de servicios.
De acuerdo con lo anterior, no existe un plazo para efectuar la deducción al débito fiscal de los impuestos que correspondan a descuentos o bonificaciones otorgados por los vendedores a sus respectivos clientes con posterioridad a la facturación, siendo el único requisito para ello la emisión de la respectiva nota de crédito.
Luego, por el denominado “bono pie” – descuento otorgado por las inmobiliarias, aplicado con posterioridad a la facturación – se debe emitir la correspondiente nota de crédito, de conformidad con el artículo 57 de la LIVS, en concordancia con el N° 1 del artículo 21 del mismo cuerpo legal, en el momento en que dicho descuento se haga efectivo, no siendo correspondiendo emitir la nota de crédito en el plazo a que se refiere el artículo 22 de la ley.
PUEDO REBAJAR DEBITO FISCAL DE NOTAS DE CREDITO POR DESCUENTO COMERCIAL, SUPERIOR A 3 MESES DE EMITIDA LA FACTURA