Un contribuyente consultó al Servicio de Impuestos Internos (SII) confirmar la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 126 del Código Tributario para solicitar la devolución de IVA pagado indebidamente producto de facturas debidamente registradas cuyo impuesto no fue declarado como crédito fiscal.
La respuesta del Servicio se contiene en el Oficio N° 1411 del 31 de mayo de 2021, en el que argumentó que el artículo 23 de la LIVS dispone que los contribuyentes afectos a IVA tienen un período tributario para ejercer el derecho a crédito fiscal allí establecido, imputando dicho gravamen contra el débito fiscal determinado en ese mismo período tributario.
Si el contribuyente no imputa el crédito fiscal en dicho período, el inciso final del artículo 24 le permite deducir el crédito fiscal del débito fiscal dentro de los dos períodos siguientes al establecido en el artículo 23 cuando las respectivas facturas se reciban o registren con retraso “por cualquier hecho no imputable al contribuyente”.
De este modo, si el contribuyente no registra ni declara el impuesto soportado en facturas por adquisición de bienes o utilización de servicios en las oportunidades señaladas precedentemente, se encuentra imposibilitado de rebajarlo directamente del débito fiscal, toda vez que transcurridas dichas oportunidades, no existe otro mecanismo en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) que permita hacer uso de ese crédito fiscal.
Por la misma razón, tampoco es procedente autorizar con posterioridad a dicho plazo el mero incremento del crédito fiscal por la vía de rectificar las declaraciones correspondientes con el único objeto de subsanar el error en que se incurrió al no declarar dentro de los plazos antes señalados el impuesto soportado en dichas facturas.
Lo anterior se refiere sólo a los casos en que, no obstante haber transcurrido la oportunidad fijada en el artículo 24 de la LIVS para hacer uso del crédito fiscal, se pretende utilizar el equivalente al tributo que consta en facturas que no fueron contabilizadas dentro de ese mismo plazo.
Sin embargo, distinta es la situación si el contribuyente recibió y registró como crédito fiscal en los libros de compra respectivos las facturas asociadas a su proyecto de construcción desde enero a diciembre de 2016, pero por un error de la sociedad dicho crédito no fue declarado en los periodos correspondientes por las razones que explica.
Siendo así, la rectificatoria que se solicitaría pretende enmendar un mero error en la declaración de cantidades oportuna y debidamente anotadas en los registros contables, razón por la cual no se advierte inconveniente en que se autorice al contribuyente a rectificar sus declaraciones del año 2016, incorporando los créditos fiscales que constan en las respectivas facturas, siempre que todas ellas se encuentren oportunamente contabilizadas en los periodos respectivos.
No obstante, si el impuesto soportado en las referidas facturas fue registrado como IVA no recuperable y por tanto no registrado ni utilizado como crédito fiscal, independiente de las razones que se tuvo para ello, el contribuyente debe, una vez que se produzca un pago efectivo de IVA, solicitar la devolución de dicho impuesto conforme al artículo 126 del Código Tributario, que en estas condiciones se encontraría pagado indebidamente o en exceso, y no conforme al procedimiento general de devolución o recuperación establecido en el artículo 80 de la LIVS.
Esta solicitud debe presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirve de fundamento. Considerando que en este caso el fundamento de la solicitud de devolución sería el pago en exceso, el plazo de tres años para presentar dicha solicitud ha de contarse desde el momento en que éste se produzca efectivamente.
Por otra parte, si el impuesto que se pretende rectificar fue utilizado como costo o gasto por considerar – en su momento – que no se tenía derecho a crédito fiscal, lo anterior debe ser regularizado efectuando los ajustes correspondientes.
La situación en comento, es similar a la emisión de Notas de Créditos para anular facturas mal emitidas, y rehechas después de 90 días; y que impiden rebajar el IVA débito fiscal de las nueva facturas. Lo cual, implica pagar pagar el IV. 2 veces por la misma transacción. En consecuencia, ¿se debería pedir al Servicios de Tesorerías, que haga la devolución del Impuesto enterado 2 veces? Con que Institución se tendría que hacer el reclamo, para obtener dicha devolución?