El órgano fiscalizador argumentó que el costo tributario total de las acciones de las sociedades resultantes de la división (y no solo de las sociedades que son objeto de la permuta), debe ser el mismo costo tributario que tenían las acciones en la sociedad dividida antes de su división.
Por otra parte, si el accionista que permuta recibe, en definitiva, más de lo que representaba su participación accionaria en el patrimonio de la sociedad que se divide, experimentará una ganancia, circunstancia que en su oportunidad deberá verificar la respectiva instancia de fiscalización. Cabe agregar que el valor de los bienes permutados corresponderá a aquel fijado por las partes, determinación que no obsta al ejercicio de las facultades de tasación conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.