Argumentó que desde el nombramiento del liquidador (anteriormente síndico) y durante todo el período que se desarrolle la liquidación judicial de una empresa, frente a la administración tributaria, el liquidador tiene la plena representación del deudor. Por consiguiente, aquella sólo se entenderá con el liquidador y los actos ejecutados por este durante su administración se entienden realizados por el contribuyente “deudor”.
Al respecto, el apartado II.1.2.3 de la Circular N° 64 de 2015, instruye que, al liquidador, como representante legal de un contribuyente deudor en los términos de la Ley N° 20.720, le corresponde dar cumplimiento a todas las obligaciones tributarias, incluso las accesorias, a las cuales se encuentran obligados los contribuyentes, como, asimismo, ejercer los derechos de éste frente a la administración tributaria; como por ejemplo, emitir documentos tributarios.
Lo anterior implica que, en caso de incumplimientos tributarios por parte de un contribuyente originados en situaciones anteriores a la declaración de liquidación o anteriores a la asunción del cargo de un liquidador, éste – como representante legal del deudor – es el único habilitado por la ley para regularizar su situación tributaria ante el Servicio de Impuestos Internos y a quién se entenderá notificado o emplazado en calidad de representante legal, para todos los efectos legales, concluye.