Una de las modificaciones relevantes, es la incorporación del artículo 60 ter y 60 Bis al Código Tributario, lo que implica que aquellos contribuyentes que optaron por llevar sus libros contables principales y auxiliares en hojas sueltas o en base a aplicaciones informáticas o medios electrónicos su examen y fiscalización lo realizara el SII conforme a lo dispuesto en el artículo 60 bis.
En cuanto a este examen y fiscalización el 19 de junio de 2017 el SII emitió la Resolución EX. N°56, en dicha resolución se anuncia que el SII está facultado para acceder o conectarse directamente, ya sea en forma presencial o remota, a los sistemas tecnológicos o a las aplicaciones informáticas que soporten la información contable y tributaria de los contribuyentes, cuyo fin es de evitar la manipulación o destrucción de datos necesarios para comprobar la correcta determinación de bases imponibles, rebajas, créditos e impuestos. Esta facultad la ejercerá el SII:
- En un proceso de fiscalización,
- En el marco del examen, verificación y obtención de información, o
- Con el objeto de verificar el correcto funcionamiento de dichos sistemas tecnológicos
Lo relevante de esta Resolución es que anuncia rotundamente que la finalidad es evitar la manipulación o destrucción de datos, por lo tanto la información ingresada debe tener documentación soportante, dado que en el proceso de fiscalización esta será requerida para examinar y verificar la coherencia de las declaraciones presentadas. Por otra parte, y al mencionar la “destrucción de datos” en el sentido natural y obvio se refiere a que no se puede eliminar las centralizaciones o voucher contables. También alude al correcto funcionamiento de los sistemas o aplicaciones, en cuanto a las características y exigencias que serán requeridas para estos tipos de software. Lo expuesto implica que la contabilidad una vez ingresada y efectuada las declaraciones exigidas por la normativa tributaria, es decir, las exigidas por operación renta, la de determinación de la base imponible, los datos del balance, entre otras, la contabilidad no puede ser alterada con posterioridad, siendo necesario el cierre de los registros contables una vez cumplidas las obligaciones tributarias descritas.
Ahora bien, antes de proceder es necesario aclarar la distinción que hace la resolución, cuando se refiere a sistemas tecnológicos o a las aplicaciones informáticas.
- Respecto a los sistemas tecnológicos el nuevo artículo 60 ter, otorgo facultades al Ministerio de Hacienda para emitir un Decreto, en el cual se establecerá el tipo de actividades o sectores de contribuyentes sujetos a la exigencia de impetrar y utilizar los referidos sistemas tecnológicos de información. El 31 de enero de 2017 se publicó en el Diario Oficial el Decreto N°1501, indicado los contribuyentes afectos a esta normativa, estos son:
- Aquellos que prestan el servicio de transacciones de juegos y apuestas electrónicas, ya sea de manera presencial o remota.
- Aquellos que, mediante plataformas electrónicas, vía internet u otros medios de comunicación remota, realicen actividades de comercio digital, respecto de transacciones que recaigan sobre bienes o prestación de servicios.
- Aquellos que realizan actividades por internet u otros medios digitales que promueven el comercio mediante bonos, cupones, entre otras formas de descuento, que faciliten las transacciones entre los clientes y los proveedores de bienes y/o servicios.
- Aquellos contribuyentes que, a través de sus instalaciones, sitios web o portales, prestan servicios de intermediación a terceros.
- Aquellos que prestan servicios de medios de pago en transacciones realizadas en forma presencial, por medios digitales, internet u otros medios remotos, que faciliten el intercambio comercial en la compra y venta de bienes y/o la prestación de servicios.
- En cuanto a las aplicaciones informáticas, la resolución en comento se refiere a aquellos contribuyentes autorizados a sustituir sus libros de contabilidad y los libros adicionales o auxiliares por hojas sueltas llevadas en forma computacional.
Esta distinción es relevante, en cuanto a la multa que se aplicara a estos contribuyentes cuando entraben o impidan o interfieran de cualquier forma la fiscalización ejercida por el SII. La resolución establece que el incumplimiento del requerimiento realizado sobre el acceso o conexión directa a los sistemas tecnológicos o a las aplicaciones informáticas ya sea que el contribuyente, el representante o el administrador de los sistemas tecnológicos, en cuanto a que otorgue acceso o conexión parcial a los sistemas, respecto de los perfiles o el sistema o aplicación informática no cumpla con las características solicitadas, el contribuyente será sancionado con multa (establecidas en el artículo 97 N°6 del Código Tributario) que van desde 1 UTA ($559.000 aproximadamente), 30 UTA (tope 10% del capital efectivo) respecto de los contribuyentes que lleven la contabilidad en hojas sueltas en forma computacional, y 60 UTA (Tope 15% del capital efectivo) si se trata de un contribuyente a los que se refiere el Decreto N°1501.
La resolución emitida por el SII, no sólo será aplicada al contribuyente que lleve sistema o aplicaciones informáticas, será también aplicada a aquellos contribuyentes que sean obligados a llevar su contabilidad por uno de estos medios, según el tipo de contribuyente. Esta facultad del SII para “obligar” a llevar la contabilidad por sistemas o aplicaciones informáticas, está contenida en el Código Tributario.
Artículo 17:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
……Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones
El Servicio podrá autorizar o disponer la obligatoriedad de que los libros de contabilidad y los libros adicionales o auxiliares, que los contribuyentes lleven en soporte de papel, sean reemplazados por sistemas tecnológicos que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios y permitan establecer con exactitud los impuestos adeudados. Para estos efectos, el Servicio certificará los sistemas que cumplan con tales requisitos. El incumplimiento de la obligación a que se refiere este inciso será sancionado con la multa prevista en el inciso tercero del número 6 del artículo 97”
Más allá de las nuevas exigencias y facultades de SII, es dable destacar que la Resolución EX N°56, en la parte final alude:
En caso que el contribuyente, su representante o el administrador de los sistemas tecnológicos, entrabe o de cualquier modo interfiera en la fiscalización, el Servicio podrá, mediante Resolución fundada y con el mérito de los antecedentes que obren en su poder, declarar que la información requerida es sustancial y pertinente para la fiscalización de suerte que dicha información no será admisible en un posterior procedimiento de reclamo que incida en la misma acción de fiscalización que dio origen al requerimiento, de conformidad a lo dispuesto en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario. Igualmente, se deberá cursar la infracción señalada en el inciso 3° del número 6 del artículo 97 del Código Tributario.
¿Qué significa esto?: Que el contribuyente que no haya cumplido con el requerimiento de fiscalización de acuerdo al artículo 60 bis, posteriormente al ser girado con las multas antes mencionadas según sea el caso, su contabilidad no será admisible ante un juicio Tribunal Tributario, por ser declara por el SII como información sustancial, es decir, no es fidedigna como medio de prueba.
Para finalizar la Resolución EX N°56, indica las características, prohibiciones y los requisitos adicionales que deben contener el sistema o aplicación informática.
Características:
- Permitir el acceso a los sistemas, módulos y registros, respecto de los cuales se solicita perfiles de acceso o privilegios y que fundan la contabilidad.
- Tener acceso sólo de visualización, extracción e impresión de registros que se ingresan y de reportes que generan los sistemas tecnológicos,
- Permitir sólo extraer de los sistemas tecnológicos informes, bases de datos, parametrizaciones y programaciones.
- Realizar todo tipo de validaciones y ejecutar cualquier otra operación lógica o aritmética necesaria para los fines de la revisión.
- Permitir accesos directos a bases de datos, archivos u otros elementos técnicos que contengan o administren información que sustente los sistemas tecnológicos o a las aplicaciones informáticas que soporten la información contable y tributaria, se encuentren éstos en servidores propios del contribuyente o sean administrados por un tercero. El acceso o conexión puede ser en forma directa o mediante la utilización de software de que disponga este Servicio para tales efectos.
- Los perfiles de acceso o privilegios deben tener asociado un nombre de usuario y clave de acceso, o algún medio de autenticación equivalente.
- Los perfiles de acceso o privilegios, requeridos al contribuyente en el marco de la facultad del artículo 60 bis del Código Tributario, no deben permitir:
- Ingresar registros, altas, bajas, modificaciones, parámetros, reportes o informes, bases de datos, programaciones, entre otros, a los sistemas tecnológicos.
- Ocultar y/o manipular valores en ciertos campos como son registros, parámetros, reportes o informes, bases de datos, programaciones, entre otros, a los sistemas tecnológicos.
Requisitos adicionales:
- Proporcionar al fiscalizador los manuales de las aplicaciones o sistemas informáticos, lenguajes de programación, estructuras de bases de datos, glosarios o nomenclatura utilizada en dichas bases, y cualquier otra instrucción que sea necesaria para acceder a la información y practicar la fiscalización informática.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia