Por medio del Oficio N°2392 del 8 de septiembre de 2021 y ante una consulta de un contribuyente el Servicio de Impuestos Internos (SII) aclaró el tratamiento tributario de sumas pagadas a socio comanditario que ejerció derecho a retiro de la sociedad.
Indicó que si el socio abandona la sociedad, dando fin al vínculo que mantenía con ella, procede la disminución del capital aportado, materializándose así la salida del socio, cuyo monto dependerá de la valorización que se realice de los derechos del socio.
Para efectos tributarios, lo que el socio perciba por su salida de la sociedad constituye una devolución de capital, en los términos del artículo 17, N° 7 de la LIR, ello conforme vigente al 31 de diciembre de 2019. Según lo prescrito en dicha norma, no constituye renta la devolución de capital social y sus reajustes, siempre que no correspondan a utilidades capitalizadas que deban pagar los impuestos de esa ley.
Las sumas percibidas por este concepto se imputan y afectan con los impuestos que corresponda en la forma dispuesta en el artículo 14, imputándose en último término el capital social y sus reajustes, solo hasta concurrencia del monto aportado por el propietario, socio o accionista perceptor de esta devolución, incrementado o disminuido por los aportes, aumentos o disminuciones de capital que aquellos hayan efectuado, reajustadas.
Cualquier retiro, remesa, distribución o devolución de cantidades que excedan de los conceptos señalados precedentemente se gravan con los impuestos de la LIR, conforme a las reglas generales.
Por otra parte, de acuerdo con el inciso primero del artículo 31 de la LIR, vigente al 31 de diciembre de 2019, la renta líquida afecta al impuesto de primera categoría (IDPC) se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 de la LIR, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante este Servicio.
El N° 3 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR permite deducir como gasto las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad, deducción que igualmente deberá cumplir los requisitos generales sobre aceptación de gastos, según la naturaleza de estos.
Los párrafos tercero y siguientes del citado N° 3 establecen que las pérdidas deberán imputarse a las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos afectos a impuestos finales de otras empresas o sociedades, incrementadas y, en caso que dichas pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades percibidas en el ejercicio, el IDPC pagado sobre dichas utilidades incrementadas se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida.
En este caso, el consultante habría ejercido su derecho a retiro de la sociedad, aprobándose en junta extraordinaria de accionistas de dicha sociedad el retiro del socio y determinándose el monto a pagar por concepto de capital y de utilidades acumuladas.
Sin embargo, dado que existe una diferencia negativa entre el costo tributario de la inversión y el monto recibido, según lo señalado en su presentación, esta podrá ser reconocida como una pérdida del ejercicio de acuerdo con el artículo 31, inciso cuarto, N° 3, de la LIR. Atendido que el monto percibido fue menor al de la inversión, el patrimonio del consultante ha sufrido una disminución equivalente a la diferencia entre lo aportado y lo que se le ha devuelto, procediendo su reconocimiento como gasto.
Sobre la posibilidad que la pérdida tributaria que se determine a causa de lo expuesto anteriormente pueda ser imputada a los montos pagados por la sociedad, ello dependerá de si esta los imputó y certificó de acuerdo con la ley como una devolución de capital propiamente tal, o como una distribución de dividendos. En este sentido, debe atenderse al orden de imputación establecido en el artículo 17, N° 7, de la LIR, en relación con el artículo 14 de la misma ley.
Por consiguiente, si dichas sumas fueron imputadas a algún registro de utilidades tributables o no resultaron imputadas a ningún registro, y por lo tanto, certificadas como dividendos afectos a impuestos finales, la pérdida tributaria será imputada a dichas utilidades. En este caso, el total o la parte del crédito por IDPC que corresponda sobre los dividendos percibidos, cuando estas sumas incrementadas total o parcialmente sean absorbidas por la pérdida, podrá recuperarse como pago provisional.