Por medio del Oficio N° 3041 del 27 de octubre de 2021 el Servicio de Impuestos Internos indicó que no es procedente que Notarios y conservadores de bienes raíces no pueden negarse a inscribir compraventa si contribuyente realiza declaración jurada de IVA.
Argumentó que el N° 1°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) considera “venta” toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles construidos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que dicha ley equipare a venta.
A su turno, el N° 3°) del citado artículo 2° define “vendedor” como cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros.
Con relación al concepto de “vendedor”, si bien el texto anterior de la LIVS establecía una presunción meramente legal de habitualidad en la venta de inmuebles, cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año, la Ley N°21.210 eliminó1 dicha presunción por lo que, en la actualidad, para determinar si una persona es habitual en una operación de venta habrá que estarse a la normativa general.
Al respecto, el texto vigente del N° 3°) del artículo 2° de la LIVS entrega al Servicio de Impuestos Internos la facultad de calificar la habitualidad, conforme a lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 55, de Hacienda, de 1977, que contiene el Reglamento de la LIVS.
Esto es, se deberá considerar la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales muebles de que se trata y, con estos antecedentes, determinará si el ánimo que guío al contribuyente fue adquirir el inmueble para su uso, consumo o para la reventa.
Por otra parte, el artículo 75 del Código Tributario señala que los ministros de fe deberán dejar constancia del pago del IVA que grava la operación en los documentos que den cuenta de una convención afecta a dicho impuesto. El mismo artículo agrega que los notarios y demás ministros de fe deberán autorizar siempre los documentos a que se refiere este artículo, pero no podrán entregarlos a los interesados ni otorgar copias de ellos sin que previamente se encuentren pagados estos tributos.
Sobre el particular, la Resolución Ex. N° 16 de 2017 del SII fijó el procedimiento que al que deben ajustarse los contribuyentes para acreditar el pago del IVA, cuando corresponda, ante Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, disponiendo que toda persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que efectúen ventas de bienes corporales inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros, deberán presentar y/o entregar al notario o demás ministros de fe, según corresponda, al momento de la suscripción de él o los documentos que dan cuenta de la venta, la factura de venta en que consta el recargo del IVA y/o el comprobante de pago del mencionado impuesto que afecta a dichas operaciones.
Sin embargo, para aquellos casos en que las operaciones no se afecten con el IVA, o bien se encuentren expresamente exentas, las personas deberán presentar la declaración jurada que anexa a la citada Resolución2, debiendo mantener a disposición del Servicio, para cuando sean requeridos, la documentación y antecedentes que así lo demuestren, considerando las facultades de fiscalización.
De esta forma, tal como lo ha señalado este Servicio, a partir del artículo 75 del Código Tributario y la Resolución Ex. N° 16 de 2017, el deber del Notario o Conservador respecto de operaciones que pudieran estar afectas a IVA se limita a exigir el comprobante de pago de impuestos y, en caso de tratarse de operaciones exentas o no afectas a IVA, exigir la declaración jurada que debe presentar el vendedor.
Luego, no corresponde que, habiendo presentado el vendedor la respectiva declaración jurada, el Conservador se niegue a inscribir la compraventa.