Por medio del Oficio N°3278 del 17 de noviembre de 2021 el Servicio de Impuestos Internos (SII) se pronunció respecto sobre la depreciación instantánea o anticipada de un bien raíz que sea comprado de forma directa a la inmobiliaria.
El pronunciamiento se dio a raíz de una consulta de un contribuyente en cuanto a si existe alguna limitación o diferencia en caso de que la propiedad este bajo el régimen del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1959.
Asimismo, se consultó si existe alguna limitación o diferencia si la compradora es empresario individual o personal natural.
El Servicio de Impuestos Internos respondió al contribuyente indicando que, conforme al artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210, introducido por el artículo 3° de la Ley N° 21.256, los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría (IDPC) sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que adquieran bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2022, podrán depreciar dichos bienes de manera instantánea e íntegra, en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos, los que quedarán valorados en un peso.
La norma agrega que, en lo no contemplado en este artículo respecto de la depreciación de bienes físicos del activo inmovilizado, se aplicarán las reglas que establece el número 5° del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR.
Al respecto, mediante la Circular N° 11 de 2021 y a partir del texto legal, se instruyó que la referida norma transitoria es aplicable a los contribuyentes de IDPC que tributen en base a renta efectiva según contabilidad completa, por lo que este régimen de depreciación excluye a las Pymes acogidas a la letra D) del artículo 14 de la LIR, ya que a dichas empresas se les aplica de manera permanente el régimen especial de depreciación de activos en forma instantánea incorporado en la Ley N° 21.210, conforme se instruyó en la Circular N° 62 de 2020.
Precisa además que, para este nuevo régimen, aplican las mismas instrucciones impartidas en el apartado 1 de la Circular N° 31 de 2020, debiendo entenderse que las fechas de adquisición que se señalan en la letra c) del apartado 1.1, corresponden al 1° de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive.
Luego, lo relevante para determinar el derecho a depreciación acelerada en comento es que se trate de bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados en el periodo señalado, no siendo impedimento que se trate de un inmueble acogido al Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1959, sobre Plan Habitacional.
Por otra parte, la letra e) del N° 1 del artículo 33 de la LIR prescribe que, para la determinación de la renta líquida imponible, se agregarán a la renta líquida, siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada, los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan. Además, se establecen las reglas para determinar la proporcionalidad de los gastos en aquellos casos en que los gastos y desembolsos sean imputables tanto a rentas gravadas como ingresos no renta y/o rentas exentas de los impuestos finales.
Al respecto, se deben aplicar las instrucciones contenidas en la Circular N° 68 de 2010, en lo pertinente, considerando que sus criterios se aplican al nuevo régimen general de tributación vigente.
Por lo anterior, si se trata de un bien raíz acogido al Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1959, que genera ingresos no constitutivos de renta para la empresa, podrá utilizar el régimen de depreciación en análisis, pero al mismo tiempo, deberá aplicar lo establecido en la letra e) del N°1 del artículo 33 de la LIR y la Circular N° 68 de 2010, esto es, deberá rebajar dicho gasto por depreciación de los ingresos no constitutivos de renta que genera el inmueble en cuestión.
Finalmente, cabe precisar que, conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1959, solo pueden acogerse a los beneficios de este decreto las personas naturales y respecto de un máximo de dos viviendas que adquieran, nuevas o usadas. Luego, dado que para la aplicación de la depreciación a que se refiere su consulta es requisito que el adquirente del activo fijo sea un contribuyente del IDPC, solo podrán depreciarse bajo este régimen las viviendas económicas asignadas por una persona natural a su empresa individual.
Hola , me interesaría saber que ocurre con la depreciación instantanea del 100% en el caso de importar maquinaria usada.
Es efectiva? Hay que tomar en consideración la depreciación anterior del producto?
Gracias.