Por medio del Ord. N°2583 del 11 de noviembre 2021 la Dirección del Trabajo se pronunció acerca del descanso compensatorio y los días adicionales de trabajadores de empresas exceptuadas de descanso dominical.

El dictamen indicó que “el régimen normal de descanso dominical y en días festivos que consagra el artículo 35 del Código del Trabajo, no rige tratándose de las actividades exceptuadas de dicho descanso en conformidad al artículo 38 del Código del Trabajo, no obstante lo cual, por expreso mandato del legislador, los respectivos trabajadores tienen derecho a impetrar un día de descanso a la semana en compensación por las actividades desarrolladas en día domingo y otro, por cada festivo en que debieron prestar servicios”.

Añadió que “se desprende asimismo, que en caso que se acumule más de un día de descanso a la semana, las partes pueden acordar una especial forma de distribución o de remuneración de aquél o aquellos que exceden de uno, estableciéndose que en esta última situación la remuneración que se pacte no puede ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del Trabajo, esto es, la correspondiente a las horas extraordinarias de trabajo.

Aun cuando la citada norma legal no establece expresamente dicha exigencia sino que se limita a establecer que las partes pueden acordar una especial forma de distribución o remuneración de los días de descanso compensatorio que exceden de uno semanal, este Servicio, en el ámbito de su competencia en materia de interpretación legal estima que dicho acuerdo debe materializarse por escrito, debiendo establecerse en el mismo las condiciones de otorgamiento y pago del beneficio que en él se establece”. Por lo tanto, la jurisprudencia de este Servicio, ha concluido que el acuerdo acerca de la especial forma de distribución o remuneración de los días de descanso compensatorio que exceden de uno semanal, debe constar por escrito.

La no materialización por escrito del acuerdo aludido constituye una infracción a la normativa laboral que este órgano fiscalizador sanciona”.

Finalmente, señala que “la omisión de acuerdo escrito y resistencia a firmar tal documento por parte del trabajador no obliga a aplicar exclusivamente lo dispuesto en el inciso 3ºdel artículo 38 del Código del Trabajo, prescindiendo de la norma del inciso 6º del mismo cuerpo normativo, por cuanto la jurisprudencia de este Servicio contenida en Ord. Nº5676 de 04.11.2015 -al confirmar que el acuerdo previsto en el inciso 5º del artículo 38 del Código del Trabajo debe constar por escrito- estableció que: “Atendido lo anterior, en la especie, no resulta procedente que la empresa Metro S.A. invoque una cláusula tácita para mantener la modalidad de remuneraren forma especial dicho día, debiendo para ello contar con el acuerdo escrito de cada uno de los trabajadores involucrados”.

Fuente:

Departamento de Estudios Transtecnia

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