Bitácora Técnica

27.08.2022

Tributación de indemnizaciones obtenidas por contribuyentes del impuesto de primera categoría

Tributación de indemnizaciones obtenidas por contribuyentes del impuesto de primera categoría

Un contribuyente solicitó al Servicio de Impuestos Internos (SII) un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de las indemnizaciones recibidas por contribuyentes sujetos al régimen general del impuesto de primera categoría, en caso de haber experimentado un daño emergente.

Las consultas específicas planteadas son las siguientes:

1.- Constituyen Ingreso No Constitutivo de Renta (INR), de acuerdo con el N°1 del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), la indemnización por daño emergente sea que conste en una sentencia firme o ejecutoriada, o en una transacción o avenimiento judicial o extrajudicial. Lo anterior, siempre que dicha indemnización no tenga por objeto resarcir el daño que recaiga sobre bienes del activo fijo en los términos que establece la norma citada.

2.- Tratándose de una indemnización por concepto de lucro cesante, constituirá – por lo general y conforme al artículo 29 de la LIR en relación con el artículo 20 del mismo cuerpo legal – un ingreso afecto al IDPC en el año en que se devengue o se perciba.

3.- Tratándose de una indemnización por lucro cesante que tenga como finalidad reparar la pérdida de ingresos futuros, y cuyo devengamiento o percepción habría ocurrido año a año (arriendo y/o prestación de servicios con vigencia por ejemplo de 5, 10 o 20 años), tal indemnización constituirá un ingreso diferido y, por consiguiente, el reconocimiento del ingreso bruto y el pago del IDPC deberá distribuirse conforme al número de años que habría estado vigente el contrato de arriendo o la prestación del servicio.

En el Oficio N°2563 del 24 de agosto de 2022 el Servicio de Impuestos Internos (SII) indicó que en relación con la primera consulta se informa que la indemnización por daño emergente en el caso de activos pertenecientes a contribuyentes del IDPC, ya sean fijos o realizables, constituye un ingreso que debe ser incluido en la base imponible del impuesto, por tratarse de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad.

Por consiguiente, corresponde aplicar el párrafo segundo del N° 1 del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), reconociendo el ingreso respectivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la LIR, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente.

Respecto de si la indemnización del daño emergente puede estar contenida en una transacción o avenimiento judicial o extrajudicial, se informa que el SII se ha pronunciado sobre la materia aceptando indemnizaciones por daño emergente establecidas en un equivalente jurisdiccional, siempre y cuando la naturaleza de la indemnización corresponda efectivamente a un daño emergente y no a otro concepto.

Por consiguiente, la indemnización de perjuicios por daño emergente que se encuentre contenida en un equivalente jurisdiccional puede tener el tratamiento de un INR, siempre que dicha indemnización corresponda efectivamente al daño emergente experimentado y no a otro tipo de resarcimiento, y no se trate de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el IDPC.

Respecto de la segunda consulta, el Oficio indicó que se confirma el criterio en el sentido de que la indemnización por lucro cesante obtenida por un contribuyente que determina el IDPC sobre la base de un balance general constituye renta debiendo computarse en los ingresos brutos de aquellos a que se refiere el artículo 29 de la LIR y en la base para determinar los pagos provisionales a que se refiere la letra a) del artículo 84 del mismo texto legal.

Lo anterior, atendido que la indemnización del lucro cesante corresponde al ingreso o ganancia que se habría obtenido de haberse cumplido el contrato estipulado por las partes, la que – al no encontrarse liberada de tributación – constituye renta, debiendo gravarse con los impuestos de la LIR.

Finalmente, respecto de la tercera consulta, indicó el SII que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 15, 19 y 29 de la LIR, los contribuyentes del IDPC tributan sobre la base de sus rentas devengadas; es decir, aquellas sobre las cuales se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituyen un crédito para su titular.

Por consiguiente, si un contribuyente del IDPC obtiene una indemnización por lucro cesante, dicha cantidad debe ser incluida en los ingresos brutos del año en que se devengue la indemnización, con prescindencia del tiempo de duración del contrato incumplido por una de las partes. Lo anterior, atendido que el contribuyente está obteniendo en un solo momento – a través de la indemnización – derecho a la totalidad de los ingresos que originalmente se iban a devengar de forma sucesiva en el tiempo.

Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia

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