La Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por medio de Dictamen N°9222, del 19 de febrero de 2018, señaló que el beneficiario de una pensión básica solidaria no puede ser causante de asignación familiar o maternal.
Para llegar a dicha conclusión el Dictamen indicó que “El D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, regula el Sistema Único de Prestaciones Familiares, el cual es financiado con cargo a recursos fiscales. El artículo 3° del mencionado D.F.L., enumera a los “causantes” que dan derecho al beneficio, entre los que se encuentran, los hijos y los adoptados hasta los 18 años de edad, y los mayores de esta edad y hasta los 24 años, solteros que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidas por éste. El mismo artículo 3°, agrega que no regirán los límites edad indicados, respecto de los causantes afectados por invalidez, calificada por el Servicio de Salud correspondiente. Por su parte, en el mismo orden de ideas, el inciso segundo del artículo 14 del aludido texto legal, establece que los causantes por invalidez darán derecho al pago de una asignación aumentada al duplo”.
Añadió que “a este respecto, cabe señalar que el artículo 26 de la Ley N° 20.255 dispone lo siguiente: “Las personas que gocen de la pensión básica solidaria de vejez o invalidez no causarán asignación familiar. No obstante, podrán ser beneficiarias de esta prestación en relación con sus descendientes que vivan a su cargo en los términos contemplados en el Sistema Único de Prestaciones Familiares.”. Al respecto, la Circular N° 2.511, de 26 de febrero de 2009, de esta Superintendencia en el numeral 2.8.3.2 señaló expresamente que en virtud de la ley indicada, los beneficiarios de pensión básica solidaria no pueden ser causantes de asignación familiar”.
Precisando sobre el mismo punto, el Dictamen argumentó que “sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar que el artículo 35 de la Ley N° 20.255, vigente a contar del 1° de julio de 2008, estableció un subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere la Ley N° 18.600, menores de 18 años de edad. Este subsidio se otorga conforme a lo establecido en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°,7°, 9°, 10 y 12, del decreto ley N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, disposiciones que para este solo efecto se entienden vigentes. Por su parte, el Reglamento que regula el Subsidio por Discapacidad Mental de que se trata, contenido en el D.S. N° 48, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en los artículos 3° y 29, señala que son beneficiarios de este subsidio quienes presenten la discapacidad mental establecida en el artículo 2° de la Ley N° 18.600, siempre que no sean causantes de asignación familiar ni del subsidio familiar”.
Concluyó que “En la Circular N°2.511, de 2009, de esta Superintendencia en su numeral 2.8.3.2 establece que el beneficiario de pensión básica solidaria no puede ser causante de asignación familiar o maternal. Por su parte, el numeral 2.8.3.3, de la mencionada circular señala que en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley N°20.255, antes citada, en relación con el artículo 7° del D.L. N°869, de 1975, los beneficiarios del subsidio para personas con discapacidad mental no pueden ser causante de asignación familiar”.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia