La Dirección del Trabajo por medio de Ord. N°4994 del 21 de octubre pasado precisó cuando se podría negociar individualmente condiciones contractuales entre empleador y trabajador, existiendo vigente contrato colectivo de trabajo.
El criterio argumentó que de las disposiciones legales vigentes se desprende claramente que las estipulaciones de un instrumento colectivo vigente solo pueden modificarse mediante acuerdo entre el empleador y la o las organizaciones sindicales que suscribieron dicho instrumento. En efecto, el objetivo de la norma es resguardar que los derechos y beneficios obtenidos como resultado de un proceso de negociación colectiva no se vean mermados o disminuidos como consecuencia de una negociación individual.
Por consiguiente, e independientemente de la valoración subjetiva que el recurrente realiza respecto de las modificaciones al instrumento colectivo que pretende realizar por la vía individual, no se ajusta a derecho el modificar las estipulaciones de un instrumento colectivo vigente mediante un contrato de trabajo individual, toda vez que el inciso tercero del artículo 311 del Código del Trabajo es claro en señalar que los instrumentos colectivos vigentes solamente pueden ser modificados con el consentimiento de la o las organizaciones sindicales que lo suscribieron. Lo anterior, sin perjuicio de que prevalecerá el contrato individual de trabajo en aquellos casos en que alguno de los beneficios pactados en el instrumento colectivo no superen a los del contrato individual, de conformidad al inciso segundo del artículo 311 del Código del Trabajo y al Dictamen Ord. Nº237/3 de 18.01.2019.
Lo expresado con anterioridad no significa que las partes no puedan negociar individualmente materias contenidas en un instrumento colectivo. En efecto, de conformidad al inciso primero del artículo 311 del Código del Trabajo, las partes sí pueden negociar individualmente materias contenidas en un instrumento colectivo, pero siempre y cuando las estipulaciones acordadas en dicho contrato individual no modifiquen el instrumento colectivo y que lo pactado individualmente no signifique una disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por aplicación del instrumento colectivo por el que esté regido. En este sentido, se hace presente que el análisis respecto a si es que un beneficio pactado en un contrato de trabajo individual es superior o inferior a uno pactado en un instrumento colectivo debe realizarse en forma singular, es decir, mirando aisladamente a cada beneficio, y no de forma global como pretende el recurrente, al dicha interpretación desnaturalizar el sentido protector que el legislador otorgó a los acuerdos colectivos por medio del artículo 311 del Código del Trabajo.
Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia