Por medio del Dictamen N°1035, del 22 de febrero de 2018, la Dirección del Trabajo efectuó una serie de aclaraciones ante consulta formulada por un particular.

A continuación, se analiza cada consulta y la respuesta dada por el órgano fiscalizador:

1- Plazo que debe transcurrir entre un contrato por obra y otro para no ser considerado una continuidad

Con fecha 9 de enero de 2018, la Dirección del Trabajo emitió el Ord. N°120, que, sobre la base del dictamen Ord. N°2389/100 de 8 de junio de 2004, en materia de contratación sucesiva por obra o faena, sostuvo lo siguiente:

“En lo que respecta a la procedencia de suscribir contratos sucesivos por obra o faena y los efectos que de ello se derivan se hace necesario efectuar las siguientes precisiones:

a) Acorde al concepto de contrato por obra o faena fijado en párrafos precedentes, la respectiva contratación sólo puede tener por objeto la realización por parte del trabajador de una obra o servicio finable, determinado en el respectivo instrumento, cuya duración está supeditada a la conclusión de la obra o servicio específico convenido y que por lo tanto no es posible su repetición.

Lo anterior determina que no revestirán dicho carácter aquellos que implican la realización de labores de índole permanente, las que, como tales, no cesan o concluyen conforme a su naturaleza, requisito, que, como ya se expresara, resulta esencial para configurar contratos de este tipo.

(…) b) Sobre la base del mismo concepto, no resultaría jurídicamente procedente la contratación sucesiva por obra o faena, si la labor ejecutada primitivamente por el trabajador no ha finalizado y continúa siendo desarrollada por la empresa hasta su total finalización, como sucedería, por ejemplo, si éste hubiere sido contratado primeramente para la construcción de 10 kms. de un camino que abarca un total de 100 kms., siendo finiquitado y recontratado posteriormente para la construcción de otros 10 y así, sucesivamente.

Ello, por cuanto si bien, existe en tal caso una obra de duración temporal, como es la construcción de un camino, la circunstancia de que el mismo trabajador vaya siendo recontratado para la ejecución de tramos determinados del mismo, implica el desconocimiento de uno de los principios básicos del Derecho laboral, cual es el de la continuidad de la relación laboral, e importa para el trabajador una vulneración de derechos propios de una relación de carácter indefinido, tales como el feriado o descanso anual, indemnización por años de servicio, etc. los cuales tienen el carácter de irrenunciables acorde a lo prevenido por el inciso 2° del artículo 5° del Código del Trabajo.

Configurándose una situación como la señalada, se estima que se estaría en presencia de una relación laboral única y continua que permitirá al trabajador impetrar todos los derechos propios de un vínculo contractual de carácter indefinido.”

Concuerda con el referido criterio la jurisprudencia judicial de unificación, manifestada en fallo Rol 4656-2014 de 29.12.2014, en el cual la E. Corte Suprema dispuso:

“Que, las reflexiones anteriores permiten concluir que los servicios que pueden dar lugar a que opere la causal prevista en el N° 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, deben ser necesariamente transitorios o de limitada duración -no indefinidos- de suerte que en caso de extenderse en el tiempo, es posible presumir la existencia de, o conversión en, un contrato de duración indefinida, cuya terminación está sujeta al sistema de justificación contemplado en la ley. Dicha conclusión, implica dar el verdadero alcance a los contratos por obra o faena, ajustándolos al espíritu del legislador laboral, que los previó en forma excepcional y evitar que éstos puedan ser utilizados para eludir las indemnizaciones previstas para los de duración indefinida, por la vía de invocar la autonomía de la voluntad o la temporalidad que pueda afectar al empleador en sus vinculaciones con terceros, desde que con ello se estaría permitiendo la renuncia a derechos que son irrenunciables.”

Con todo, corresponde indicar que los citados pronunciamientos administrativos se han encargado de precisar que una situación distinta a  la descrita ocurre cuando, una vez finalizada la obra para la cual fue contratado el dependiente y finiquitada la relación laboral respectiva, éste es nuevamente contratado por el mismo empleador para una faena distinta dentro de aquella en que se desempeñó o en otra obra que éste ejecute, pues conforme al criterio institucional, contenido entre otros, en el dictamen Ord. N°5379/321 de 05.10.1993,  la circunstancia de que un trabajador sea contratado para una faena determinada y al término de ésta continúe prestando servicios en una faena distinta dentro de la misma obra, no produce el efecto de transformar dicho contrato en indefinido”.

2.- Si se debe respetar la antigüedad desde la fecha de ingreso con el primer contrato por obra cuando el empleador reconoce la continuidad de contrato y cambia al trabajador a contrato indefinido

La legislación laboral no contempla un plazo determinado cuyo transcurso permita al contrato mantener su calidad de contrato por obra o faena, así como tampoco un plazo preciso que, por sí solo, conduzca a su transformación en indefinido, siendo la doctrina recién reseñada la que corresponde tener presente al momento de examinar un eventual caso concreto de contratación sucesiva por obra o faena.

Sobre el particular, valga recordar que el aludido Ord. N°2389/100 ha sostenido que en este tipo de contratos las partes, al momento de celebrarlo, convienen de antemano una duración circunscrita al tiempo de ejecución de las respectivas obras o faenas, no teniendo sin embargo certeza respecto del día preciso de conclusión o término de las mismas y, por ende, de la fecha cierta del término del contrato que las une, el que se producirá naturalmente cuando acaezca tal evento, sin que sea necesario para ello la iniciativa del empleador o la manifestación de voluntad de los contratantes en tal sentido.

En otros términos, dice el dictamen, el contrato por obra o faena, si bien tiene una subsistencia limitada en el tiempo, la duración exacta de éste no es conocida por las partes al tiempo de la contratación.

Ahora bien, merece especialmente considerar que la única situación de hecho que permitiría la existencia de un nuevo contrato por obra respecto de un trabajador previamente contratado por faena determinada, sería, según la doctrina estudiada, el caso del dependiente que, luego de finalizada la faena inicial y de otorgado el pertinente finiquito, celebra otro contrato con el mismo empleador para la ejecución de una faena diversa o en una obra distinta que pertenezca a la empresa de que se trate.

En el evento de haberse constatado que la relación laboral -iniciada bajo un contrato por obra-  ya tiene el carácter de única y continua, el tiempo de vigencia o antigüedad de la misma ha de contarse desde el inicio de la prestación de servicios del respectivo trabajador, a saber, desde la fecha de inicio del contrato por obra o faena que permitió su incorporación a la empresa y cuyo consiguiente vínculo esencial se ha conservado en adelante.

En ese sentido, no resulta procedente reconocer antigüedad laboral sólo desde que se ha formalizado el paso a un contrato de carácter indefinido, pues dicho tránsito no ha venido sino en admitir la unidad esencial del vínculo que une a las partes, al margen de la incidencia que, dentro de la totalidad del íter laboral, pueda tener una eventual sucesión de contratos temporarios.

Lo antedicho no obsta a que el empleador adopte las medidas de administración, así como otras derivadas del ejercicio legítimo de sus potestades, respecto del trabajador de que se trate, destinadas a concretar o mantener las funciones y condiciones laborales que a éste le correspondan en su calidad de dependiente ahora formalmente sujeto a un contrato indefinido.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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