Por medio del Ord. N°2591, del  6 de junio de 2018, la Dirección del Trabajo se pronunció acerca de la aplicación de una cláusula tácita respecto de un feriado mayor que el mínimo legal, como asimismo a la modificación del contrato de trabajo por medio de un anexo ante la reorganización interna que implica reducción de días de feriado.

Así se señaló que conforme a la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Dirección, la doctrina de la cláusula tácita ha dejado establecido que forman parte integrante del contrato de trabajo todos los derechos y obligaciones a que las partes se han obligado mutuamente en los hechos y en forma estable en el tiempo, aunque no estén expresamente contemplados ni escriturados materialmente en el contrato. Por esta vía, se amplía el compromiso literal y escrito de trabajadores y empleadores, toda vez que el contrato de trabajo, de acuerdo al inciso 1º del artículo 9º del Código del Trabajo, tiene la naturaleza de consensual y obliga más allá del mero tenor del texto firmado por las partes, lo que sólo puede ser dejado sin efecto por mutuo consentimiento según lo precisa el artículo 1545 del Código Civil (Dictamen N°4864/275, de 20.09.99).

Ello significa, por lo tanto, que la mera liberalidad del empleador -aún desprovista del propósito de generar un derecho a favor del trabajador- produce el efecto de modificar el contrato de trabajo en el sentido de incrementar los derechos del dependiente, pudiendo éste legalmente exigir el beneficio que regularmente le ha sido otorgado con anterioridad.

En la situación en estudio, en consecuencia, los trabajadores que por años han gozado de 21 días hábiles anuales de feriado, no obstante trabajar en turnos de día, tienen el derecho a continuar disfrutando de este feriado en idénticos términos, a menos que, como se ha señalado precedentemente, se haya extinguido válidamente este derecho por mutuo consentimiento.

Atendida la reorganización interna de la empleadora acaecida durante el año 2017, resulta  ajustado a Derecho modificar los contratos de trabajo por la vía de la suscripción de anexos, siempre que las materias objeto de este cambio, formen parten de aquellas que legalmente impliquen derechos de naturaleza disponible. Por el contrario, conforme a la norma legal trascrita, los derechos laborales que tienen como fuente u origen la ley, no son disponibles, y por tanto, no pueden renunciarse ni incluirse en un anexo de contrato de trabajo.

En el caso que nos ocupa, el feriado de 21 días es renunciable en aquella parte del mismo que constituye un beneficio superior al piso establecido por la ley, y por tanto, los anexos de contrato suscritos y que han implicado renunciar a días que superaban el referido piso legal, se conforman plenamente a la ley.

En este aspecto cabe recordar, que conforme a los artículos 67 y 68 del Código del Trabajo, en materia de feriados el piso legal para la generalidad de los trabajadores en Chile es de “quince días hábiles, con remuneración íntegra”, y el exceso de días que pueda adquirirse por antigüedad conforme al citado artículo 68, “será susceptible de negociación individual o colectiva”, lo que ha sucedido en la especie.          

En consecuencia, sobre la base de las normas legales, jurisprudencia administrativa y antecedentes de hecho invocados, cúmpleme manifestar que los trabajadores de Cristalerías de Chile que han gozado en dos oportunidades o más del feriado de 21 días hábiles, aún trabajando en turnos de día, deben continuar gozando de este derecho en idénticos términos en virtud de cláusula tácita; sin perjuicio de lo anterior, son válidos los anexos de contrato de trabajo en los que se ha pactado rebaja de feriados de 21 a 18 días, en el contexto de cambios y reestructuraciones practicadas por la empleadora.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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