Por medio del Ord. N°4149 del 28 de agosto de 2019 la Dirección del Trabajo aclaró la suspensión de los contratos de trabajo durante la huelga en el proceso de negociación colectiva.

Argumentó que “este Servicio ha sostenido, entre otros, en Ord. N°441/7 de 25.01.2017 y Ord. N°3098/158 de 19.05.1995, que durante la huelga el contrato de trabajo se entiende legalmente suspendido respecto de las partes involucradas en el proceso de negociación colectiva, no operando las contraprestaciones recíprocas inherentes al contrato, esto es, la prestación de los servicios por parte del trabajador, por una parte y, por la otra, el pago de remuneraciones, beneficios y regalías derivados de la relación laboral, por el empleador”.

Añadió que “si se trata de un beneficio pactado que emana del contrato de trabajo que une a la parte y si la relación laboral estuvo suspendid, teniendo presente lo señalado en el artículo 355 del Código del Trabajo, además de la doctrina vigente de este Servicio, está suspendida la obligación de la empresa de reembolsar los gastos que emanan del contrato”.

Fuente:  Departamento de Estudios Transtecnia

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