Por medio del Ord. N°1518 del 21 de abril 2020 la Dirección del Trabajo señaló que es insuficiente el monto de compensación por sala cuna el que una empresa fijó respecto de una trabajadora.

Indicó que sobre el particular, cabe informar, en primer término, que conforme a lo dispuesto por los incisos primero, tercero y quinto del artículo 203 del Código del Trabajo la obligación que recae en los empleadores, en orden a disponer de salas cunas, puede ser cumplida a través de alguna de las siguientes alternativas:

1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;

2. Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y

3. Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

Acorde a lo anteriormente señalado, la doctrina institucional ha dejado expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido pronunciamientos que aceptan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio, teniendo presente para ello, diversos factores, entre los cuales cabe mencionar aquellos que dicen relación con las condiciones y características de la respectiva prestación de los servicios, como es el caso de quienes trabajan en turnos nocturnos.

Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior del niño, que justifica que, en situaciones excepcionales, debidamente ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, anteriormente indicadas.

En cuanto al monto de dicho bono, la jurisprudencia administrativa vigente ha resuelto que éste debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.

Ahora bien, no obstante que la causal invocada en la especie para convenir el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna -trabajo en horario nocturno de la afectada- está considerada dentro de las circunstancias excepcionales que permiten otorgar la autorización requerida, el monto de $35.000 que se consigna en el Acuerdo acompañado no se ajusta a los criterios establecidos por la doctrina institucional vigente en cuanto no representa una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irroga la atención de un menor en un establecimiento de sala cuna, lo que implica que no se estaría dando cumplimiento por equivalencia a la obligación de otorgar dicho beneficio en conformidad al artículo 203 del Código del Trabajo.

La circunstancia anotada no permite dar por cumplida la obligación de proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto, por lo cual no resulta procedente acceder a la petición formulada en tal sentido por la empresa recurrente.

Concluyó así que “sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas el monto que la empresa propone pagar por concepto de bono compensatorio de sala cuna a la dependiente a que se refiere el presente informe, no constituye una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en un establecimiento de tal naturaleza, situación que deriva en que dicha empleadora no estaría dando cumplimiento, por equivalencia, a la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna que le impone la ley”.

Fuente: Departamento de Estudios Transtecnia

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